STS, 2 de Abril de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:3109
Número de Recurso7958/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7958 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número 619 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 619 de 2001 en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Obrascon, Huarte, Laín S.A. contra la resolución adoptada el día diez de septiembre de 2001 por el Hble. Sr. Conseller de Economía Hacienda y Empleo que desestimó "la propuesta de revisión de previos presentada por la empresa Obrascón, Huarte, Laín S.A. respecto a la obra Edificio Administrativo en la Calle Gregorio Gea esquina Narciso Monturiol de Valencia, por no ser procedente, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto-Ley 2/1964. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

En escrito de quince de junio de dos mil cuatro, la Procuradora doña Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de la mercantil Obrascón Huarte Laín S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de junio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Obrascón, Huarte, Laín S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de abril de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de cinco de julio de dos mil seis, el Letrado de la Generalitat en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de marzo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo 619/2001, interpuesto por la representación procesal de Obrascón, Huarte, Laín, S.A., contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de diez de septiembre de dos mil uno, que denegó "la propuesta de revisión de precios presentada por la empresa Obrascón, Huarte, Laín, S.A., respecto a la obra Edificio Administrativo en la calle Gregorio Gea, esquina Narciso Monturiol de Valencia, por no ser procedente, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2/1964 .

SEGUNDO

La Sentencia de instancia resume en el fundamento de Derecho primero, tomándolo de la contestación a la demanda presentada por la Administración demandada, el devenir de los acontecimientos entre las partes, o dicho en otros términos, el modo en que la Sociedad recurrente ejecutó el contrato de obra que se había comprometido a realizar para la Generalidad Valenciana y que consistía en la construcción de un edificio administrativo y de oficinas.

Así expuso la Sentencia lo que sigue: "el acta de comprobación de replanteo se suscribió el 21 de septiembre de 1994, presupuesto temporal que determinaba la fijación como dies ad quem o momento final del desarrollo de la obra pactada la de 22 septiembre 1996; - la existencia de una serie de "problemas con los vecinos" (F.D. Tercero, escrito de contestación a la demanda) hizo que la empresa solicitase una prórroga de tres meses en la ejecución de la obra, prórroga que fue reconocida por la Administración contratante; - "Sin embargo, la empresa Huarte tuvo dificultades económicas que derivaron en una solicitud de suspensión de pagos en el mes de marzo de 1996, una declaración en tal sentido mediante Auto de 12 de agosto del Juzgado de Instrucción (debería decir Primera Instancia) nº 5 de Pamplona, y el levantamiento de la misma mediante Auto de 19 diciembre del mismo año"; - "Esta situación de suspensión de pagos, únicamente imputable al contratista, incidió de manera directa en las obras, que llegaron a paralizarse durante meses", afirmación que trata de sustentarse en estos cuatro documentos: cuadro de cálculo de revisión de precios presentado por Obrascón Huarte Laín S.A.: "con la significativa excepción de los meses entre diciembre de 1995 y abril de 1997, en los que no se emite certificación alguna": "Se paraliza la ejecución de las obras sin que conste la justificación en el expediente"; informe de auditoría realizado el 20.12.1996 por la Intervención Delegada de la Consellería; escrito de Obrascón Huarte Laín S.A. de 17.01.1997: "Queremos agradecerles la confianza depositada en esta empresa, en este difícil periodo, por el mantenimiento de la obra contratada"; informe del servicio de Gestión Inmobiliaria de 16.01.2001: "afirma que la obra estuvo parada durante todo el año 1996 y gran parte de 1997"; - al escrito de contestación a la demanda se acompañan dos documentos que acreditarían la suspensión de la obra en los términos opuestos por la Generalitat Valenciana en los autos 619/2001; - hasta enero de 1997 - cuando ya había finalizado el plazo para ejecutar la obra - Huarte Obrascón Laín S.A. no solicitó la prórroga del contrato, prórroga que fue reconocida por acuerdo de junio 1997".

Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento tercero la Sentencia expresó las razones por las que no accedía a la pretensión de la recurrente y confirmaba la desestimación de la revisión de precios como en la vía administrativa había hecho la Administración demandada. Y así manifestó que: " Y es que, efectivamente, el análisis de tal cuestión - a la que se atienen gran parte de los medios probatorios vertidos en el recurso 619/2001 a solicitud de los litigantes y que conforman, en gran medida, el contenido del voluminoso expediente administrativo - cede ante la constatación de que (a) Obrascón Huarte Laín S.A. dejó de desarrollar actividad constructiva alguna (al menos, de importancia suficiente para mostrar una mínima congruencia con el ritmo o cadencia de construcción reclamado por el volumen de obras a realizar y por el marco temporal previsto para su ejecución) durante la práctica totalidad del año 1996 y principios de 1997; y, en segundo término

(b) sobre la base de que las posteriores prórrogas del contrato e, incluso, la prórroga tácita asumida por la Generalitat Valenciana durante el espacio temporal en el que se enmarcaron las dificultades patrimoniales de Obrascón S.A., no impiden obtener la conclusión de que existió un incumplimiento del contratista por demora en la ejecución de la obra durante ese año 1996 y principios de 1997 y que esta simple razón es causa suficiente, según la visualización normativa y jurisprudencial de la cuestión, para excluir el reconocimiento judicial de la revisión de precios que solicitó ante la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo y a la que se atiene esta controversia judicial.

Son varios (y certeros) los documentos que justifican esa paralización, lo que, por lo demás, parece que debió guardar una vinculación ineludible con el estado judicial de suspensión de pagos solicitado por Obrascón S.A. en el mes de marzo de 1996 y declarado en el mes de agosto de ese año. Estos coinciden con los que se mencionan en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de contestación a la demanda, y cuyo tenor declarativo se ha reiterado - de forma parcial - supra por lo que resulta inútil reiterarlos ahora en este Fundamento de Derecho. Además, parece lógica - en el mismo sentido, pg. 4ª, escrito de conclusiones Generalitat Valenciana: "la Administración optó por no acudir a la resolución contractual, intentando ... evitar el retraso adicional que supondría tramitar un procedimiento de resolución y la apertura de un nuevo procedimiento contractual" - la solución pública de acceder al mantenimiento del contrato, evitando concluir éste con el contratista inicial y buscar un nuevo licitador que rellene el concepto jurídico indeterminado del óptimo contractual, a pesar de las dificultades financieras que padecía la empresa adjudicataria de la obra. Esa concesión tácita de una prórroga contractual junto con la focalización causal de la misma choca con el reconocimiento del derecho a obtener una revisión del precio inicial pactado por Obrascón S.A. lo que, en definitiva, reclama de este tribunal la emisión de una sentencia contraria a las pretensiones declarativas y de condena que esta entidad ha formulado en los autos 619/2001".

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de casación, todos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, que dispone que: "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero invoca la infracción por la Sentencia de instancia del art. 97.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, e infracción del art. 140 del Reglamento General de Contratos del Estado, Decreto 3410/1975, en relación con el art. 6º del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos, y la jurisprudencia aplicable.

El motivo tras citar el art. 97.2 de la Ley 13/1995, que se refiere a la resolución por demora y prórroga de los contratos, y que en ese párrafo dispone que "si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor", trascribe también el art. 140 del Reglamento General de Contratación, Decreto 3410/1975, y procede de igual modo en relación con el art. 6 del Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero, para a continuación solicitar de esta Sala que utilizando la potestad que le otorga el núm. 3 del art. 88 de la Ley, integre "en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

Y así, procede a lo largo de ese primer motivo a ir describiendo los acontecimientos a su juicio relevantes y que extrae del expediente administrativo, para concluir afirmando que el tiempo en el que debía haber concluido el contrato le fue prorrogado por la Administración mediante decisiones que así lo acreditan y que ponen de relieve que el retraso en la ejecución de la obra no fue por causa a ella imputable, y que en consecuencia debe estimarse el motivo.

El segundo de los motivos con igual amparo que el anterior se expresa en idénticos términos que aquél, si bien cambia el orden en que invoca los artículos que considera vulnerados, y así se refiere a la infracción del art. 6 del Decreto-Ley 2/1964 sobre revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos, en relación con los artículos 97.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 140 del Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3140/1975, y la Jurisprudencia aplicable.

En este caso vuelve a pretender de la Sala la integración de hechos ya expuesta en el motivo anterior, y concluye afirmando que al existir las prórrogas de los plazos de las obras y concederse las mismas por la Administración y ser firmes los actos por los que aquellas se otorgaron no puede sostener la Sentencia que esas prórrogas fuesen imputables a la conducta de la recurrente por lo que la revisión de precios es procedente.

Por último el tercer motivo alude a la infracción por la Sentencia de la jurisprudencia aplicable. Cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/9/1999 que recoge la Sentencia recurrida, e insiste en su petición de integración de hechos por esta Sala.

CUARTO

De la enunciación que hemos hecho de los tres motivos del recurso se deduce sin género de duda que la Sala puede dar una solución única a todos ellos, en tanto que cada uno por sí, y los tres en su conjunto, plantean una sola cuestión la relativa a la obligada revisión de precios a realizar por la Administración a favor de la empresa contratante, en tanto que la Administración no resolvió el contrato y se le concedieron las oportunas prórrogas por ella solicitadas y concedidas, que demuestran que los retrasos padecidos en la ejecución del contrato no eran imputables a la empresa contratista. Como es lógico no está de más recordar cómo la Ley aplicable al contrato que dio lugar al litigio se regía por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y en relación con la revisión de precios el Decreto-ley 2/1964 con el valor reglamentario que poseía en esos momentos y el Decreto 461/1971, de 11 de marzo que lo desarrolló.

El punto de partida en esta cuestión de la revisión de precios de los contratos de las Administraciones Públicas ya desde de la Ley 13/1995 es el del reconocimiento con carácter general de la revisión de precios en todos los contratos, excepción hecha de aquellos que expresamente excluye la Ley. Así resulta del art. 103.1 y 2 de la Ley citada, y hoy del art. 104 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Tan claro es lo expuesto que lo que ha de establecerse a partir de la vigencia de la Ley según el núm. 3 de la misma, y mediante resolución motivada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, es la improcedencia de la misma.

Ahora bien esta precisión en nada cambia la situación anterior y la hoy vigente en relación con el supuesto contractual cuya ejecución enjuiciamos.

También como cuestión previa conviene hacer mención a la no asunción por la Sala de la pretensión de la recurrente de que el Tribunal integre de conformidad con lo dispuesto en el art. 88. 3 de la Ley de la Jurisdicción "en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder", y ello porque habiendo examinado cuanto en el primero de los motivos expone sobre ese particular, con cuanto allí se narra nada se puede añadir que pueda enervar la conclusión que en cuanto a los hechos obtuvo la Sentencia recurrida.

Volviendo ahora sobre la revisión de precios y tomando en consideración lo dispuesto por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas por la que se regía el contrato, para que la misma pudiese operar la Ley exigía en el art. 104 dos condiciones sine qua non para ello, y que no eran otras que el contrato se hubiera ejecutado en el 20 por ciento de su importe y que hubieran transcurrido seis meses desde su adjudicación. Nadie cuestiona que en el supuesto concreto esas circunstancias concurrieran, por lo que en principio la revisión pretendida pudo acordarse, pero la propia norma legal al referirse a la ejecución de los contratos y a sus efectos se ocupó en el art. 96 de la demora en la ejecución disponiendo en su núm. 1 que "el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo legal fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para la ejecución sucesiva" añadiendo en el apartado 3 que "cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades" que el precepto establecía, mientras que el art. 97 en su núm. 2 al referirse a la prórroga de los contratos manifestaba que "si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor".

De ahí que desde su primera regulación en el Decreto-Ley 2/1964 la revisión de precios se condicionase a que el contratista haya cumplido el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los programas de trabajos establecidos por la Administración desarrollando la obra fielmente al ritmo previsto. Y para el supuesto de que no ocurra así, y se otorguen prórrogas para completar la obra sólo en el supuesto de que aquéllas se concedan por causas no imputables al contratista habrá derecho a la revisión de precios.

QUINTO

A la vista de lo expuesto los motivos no pueden prosperar. Es cierto que la Administración pese a la muy considerable demora en la ejecución del contrato no procedió a resolver el mismo, e, igualmente, es cierto que para la conclusión del mismo otorgó distintas prórrogas a la empresa adjudicataria permitiéndole que de ese modo cumpliese el contrato, si bien con la evidente demora ya conocida. De igual manera no ofrece duda que la causa de alguna de esas prórrogas en un momento inicial de la ejecución del contrato pudieron no ser imputables a la contratista, pero no lo es menos que la misma, por causa a ella únicamente imputable, suspendió al menos en una ocasión y por un plazo superior a un año, la ejecución del contrato, lo que hizo imposible que el mismo se ejecutase al ritmo previsto y que concluyese en el plazo establecido. A esa conclusión llegó la Sentencia de instancia y la misma es inamovible, porque reflejó lo ocurrido en el curso de los acontecimientos que experimentó el contrato, y como consecuencia de ello la denegación de la revisión de precios por la Administración fue conforme a Derecho. En consecuencia los motivos y con ellos el recurso deben rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7958/2004, interpuesto por la representación procesal de Obrascon, Huarte, Laín, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo 619/2001, interpuesto por la representación procesal de Obrascón, Huarte, Laín, S.A., contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de diez de septiembre de dos mil uno, que denegó "la propuesta de revisión de precios presentada por la empresa Obrascón, Huarte, Laín, S.A., respecto a la obra Edificio Administrativo en la calle Gregorio Gea, esquina Narciso Monturiol de Valencia, por no ser procedente, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2/1964, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la sociedad recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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