STS, 5 de Marzo de 2004

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2004:1528
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación en interés de la Ley nº. 96/2002, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico del citado Gobierno de Canarias, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº. 827/1998 interpuesto por Dª. Remedios contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de Enero de 1998, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra la Resolución del Jefe Territorial de la Inspección de Tributos de Las Palmas, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de 28 de Mayo de 1996, desestimatoria de recurso de reposición en relación con sanción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Siendo parte codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida , por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Comparece, como parte recurrida, Dª. Remedios, representada por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán, asistida de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Remedios, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declaren nulas las resoluciones recurridas, condenando en costas a la parte demandada.

Conferido traslado, la representación procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

Asi mismo, la representación procesal de la Administración codemandada, Comunidad Autónoma de Canarias, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, por ser los actos recurridos conformes a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 18 de Octubre de 2001, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Remedios, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de Enero de 1998, por la que se desestima la reclamación 35/02887/96, formulada contra la resolución del Jefe Territorial de la Inspección de Tributos de Las Palmas de la Consejeria de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de 28 de Mayo de 1996, por la que fue desestimado a su vez el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de la misma Jefatura Territorial de fecha 15 de Marzo de 1996, relativa a liquidación por el concepto de sanción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en su virtud se anulan dichas resoluciones administrativas, por no ser las mismas conformes a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, preparó recurso de casación en interés de la Ley , según lo establecido en el art. 100.3 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado y Dª. Remedios, que se opusieron al mismo.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe, considerando que procede desestimar el recurso interpuesto en interés de la Ley, por haber doctrina sobre el asunto; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 2 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el Gobierno de Canarias, al amparo del art. 100.3 de la Ley de la Jurisdicción, pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma que, como se acaba de anotar en los Antecedentes, estimó la demanda de Dª. Remedios y declaró contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, por los cuales había resultado anulada la reducción del 30% de la sanción impuesta, inicialmente otorgada con ocasión de la conformidad prestada a la propuesta de regularización formulada en el Acta de Inspección, como consecuencia -la anulación , se entiende- del posterior cuestionamiento, en via económico administrativa , de los intereses liquidados, en relación con el impuesto de sucesiones.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- después de hacer una amplia exposición y comentario , que no es preciso pormenorizar, de los preceptos aplicables de la Ley General Tributaria (82,3 y 145,1 d), de la posterior legislación ( Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantias de los Contribuyentes), del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril (art. 61.2), del procedimiento para sancionar las infracciones tributarias , Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre (art. 13,2), asi como del, tambien posterior , Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre; entendió -decimos- a la luz de esos preceptos y de conformidad con las exigencias del ordenamiento jurídico (con cita de preceptos de la Constitución y otros de la Ley General Tributaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que su interpretación conducía a negar que la impugnación de los intereses de demora llevara consigo la pérdida de la reducción de la sanción por conformidad; afirmando que caso de no ser posible dicha interpretación había de considerar la posibilidad de plantear cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO

El Gobierno de la Comunidad Autónoma recurrente, saliendo al paso de los argumentos de la Sentencia de instancia, formula -recogido en lo fundamental- como motivos de casación los siguientes:

Primero

Infracción de los artículos 83 y 88 de la Ley General Tributaria, en cuanto la Sentencia entiende que la cuantia de la sanción, en los supuestos de conformidad, se reduce de forma automática.

Segundo

Infracción del art. 82.3 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, en la redacción de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, en cuanto considera la Sentencia que los intereses de demora no se entienden incluidos en la propuesta de regularización, en contra de lo declarado por la Jurisprudencia, con cita de la Sentencia de 28 de Noviembre de 1997, siendo aplicables el Real Decreto 939/1996 y el Real Decreto 263/1985, en los que se establecía que la reclamación posterior a la conformidad restablecía la sanción aplicable sin conformidad, lo que se ha mantenido después en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre y combatiendo tambien el criterio de la Sentencia en lo referente al contenido y alcance de la propuesta de regularización.

Tercero

Infracción del art. 13.2 , párrafo segundo del Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias y art. 61.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, con cita de Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo.

TERCERO

En base a las alegaciones que acabamos de recoger un tanto esquemáticamente y en base tambien a la postulada naturaleza errónea de la doctrina contenida en la Sentencia aquí recurrida y su caracter de gravemente dañosa para el interés general, al desvirtuar las consecuencias legalmente previstas para los supuestos en que por acto voluntario se renuncie a un beneficio condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, con quebranto para los ingresos públicos, terminó solicitándose que se fije la siguiente doctrina legal:

"Que el derecho a obtener la reducción del 30% de la sanción por infracción tributaria grave, regulado en el art. 82.3 de la Ley General Tributaria, está condicionado a la conformidad del sujeto infractor con la propuesta de regularización que se le formule, de modo que, impugnada la liquidación tributaria, por discrepancia con cualquiera de los conceptos a que se refiere el art. 58 de la Ley General Tributaria, incluidos los intereses de demora, se restablecerá la sanción que se hubiera aplicado de no mediar la conformidad".

CUARTO

Sobre la cuestión específica de si la impugnación posterior de los intereses quebranta la conformidad a la propuesta de regularización, cuya inicial aceptación dió lugar a la reducción del 30% de la sanción, se ha pronunciado esta Sala, siendo expresivos y por ello han de reproducirse los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 17 de Marzo de 2003, dictada en recurso de casación nº. 3144/1998, que dice así: Esta Sala, pese a que ha modulado su criterio inicial de que no había conformidad cuando se impugnaba cualquiera de los elementos integrantes de la deuda tributaria a tenor del art. 58 LGT, incluida por tanto la sanción, modulación efectuada en el sentido de que la reclamación formulada contra esta no excluía la conformidad que hubiera sido prestada a la regularización tributaria propuesta por la Inspección, ni, por ende, enervaba las previsiones reductoras de su cuantía que legalmente iban anudadas a ella, ha mantenido la exigencia de que dicha conformidad se refiera no solamente a la cuota, sino también a los intereses en su caso procedentes --vgr., y por no citar otras que algunas de las más recientes, Sentencias de 27 de Enero y 11 de Febrero de 2003, recursos, respectivamente, 420 y 2133 de 1998--. Así, en la primera de estas sentencias, se parte del supuesto de que, como el sujeto pasivo aceptó la cuota y los intereses de demora, tenía derecho a la reducción del 30 por 100 de la sanción prevenida en el reformado art. 82.3 LGT, habida cuenta que la conformidad con la propuesta de regularización se refiere, exclusivamente, a la cuota e intereses y no a la sanción, que en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, art. 34, exige, para su imposición, de procedimiento separado e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor. Así, también, en la segunda de las sentencias mencionadas --F.J. 4º--, se declaró que "la Sala entiende que el vocablo «regularización» se refiere exclusivamente a la cuota y, en su caso, a los intereses, pero no a la sanción", por lo que "dado que [la entidad mercantil recurrente] prestó su conformidad a la propuesta de regularización, entendida esta, solo, como la cuota y, en su caso, los intereses de demora", procedía la reducción analizada.

Ciertamente, la existencia de una doctrina sobre la cuestión, en principio impediría la estimación del recurso, pues -como tambien tiene declarado esta Sala y viene a recordar el Fiscal en su dictamen- el de casación en interés de la Ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando esta no existe y resulta precedente, pero no puede utilizarse para reiterar la doctrina ya declarada. Sin embargo, en el presente caso, como se observa por las fechas de los fallos citados, la doctrina no podía ser conocida por la parte recurrente, al menos con la nitidez y consolidación que en ellas aparece y por lo tanto, ha de darse lugar a fijar en esencia la doctrina pedida, si bien con el texto que la Sala considera precedente, referido exclusivamente a los intereses, para ceñirlo a la cuestión planteada en la instancia, a la que ha de quedar anclado, por que el propuesto por dicha parte , al referirse genéricamente al art. 58 de la Ley General Tributaria, incluiría la impugnación de las sanciones entre las que dan lugar a la pérdida de la reducción de las mismas por conformidad con la regularización, contra lo establecido en la doctrina de esta Sala, antes reproducida.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento.-

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Octubre de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº. 827/1998 y respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida fijamos la siguiente doctrina legal: "Que el derecho a obtener la reducción del 30% de la sanción por infracción tributaria grave, regulado en el art. 82.3 de la Ley General Tributaria, está condicionado a la conformidad del sujeto infractor con la propuesta de regularización que se le formule, de modo que impugnada la liquidación tributaria por discrepancia incluso con los intereses de demora se restablecería la sanción que se hubiera aplicado de no mediar la conformidad." Sin hacer pronunciamiento en las costas del recurso.

Publíquese en el Boletin Oficial del Estado con los efectos previstos en el apartado 7 del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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