STS, 25 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 588/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gil Sanz Madroño, en nombre de D. Ismael, contra sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte recurrida el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de abril de 1995, impuso a D. Ismael la sanción de separación de servicio por la comisión de una infracción disciplinaria de carácter muy grave tipificada en el artículo 48.n) de la Ley de Policías Locales de Cataluña.

El recurrente reconoció que si bien era cierto que aquél ha realizado como DIRECCION000 o DIRECCION001 de su esposa actos de mera administración a favor de la entidad mercantil "Delafont Seguridad y Servicios S.L.", de la que aquélla era accionista principal, no lo es que haya asumido las funciones de administración de la referida sociedad en virtud de los poderes mercantiles que le fueron otorgados el 15 de junio de 1990, como afirma el instructor en el pliego de cargos, señalando que el principio de proporcionalidad es necesario para guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, sin que el grado de maliciosidad en la conducta del recurrente apreciado por el instructor en la propuesta de resolución fuera contemplado por el competente órgano municipal al acordar la instrucción del expediente, pues no decretó la suspensión provisional del mismo y, por último, se alegaba falta de motivación de la resolución sancionadora que utiliza una forma convencional y consiguientemente no resuelve todas las cuestiones planteadas en el expediente.

SEGUNDO

Después de agotar la vía administrativa, el actor interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), nº 1030/95, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada y dirigido por la Letrada Dª Rosa M. Muñoz Rodón.

La Sección Quinta de la Sala de Cataluña, con fecha 11 de noviembre de 1998 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ismael, declarando conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, de 11 de abril de 1995. 2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Ismael y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ayuntamiento de Barcelona.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación, procede examinar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora y confirma la sanción de separación del servicio:

  1. En el Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de abril de 1995, se estima acreditado que el recurrente asumió las funciones de administración de la entidad privada "Delafont Seguridad y Servicios, S.L.", en virtud de los poderes mercantiles que fueron otorgados a su favor el 15 de junio de 1990 y se considera que tales hechos son constitutivos de la infracción disciplinaria de carácter muy grave tipificada en el artículo 48.n) de la Ley de Policías Locales de Cataluña, siendo la sanción a imponer la separación del servicio prevista en el artículo 52.2 del citado texto legal.

  2. Partiendo de la consideración de que la condición de Policía local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada, excepción hecha de las actividades no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades (artículo 37 de la Ley de Policías Locales de Cataluña), está suficientemente acreditado en los autos que:

  1. La sociedad "Delafont Seguridad y Servicios, S.L.", dedicada a la vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles, de certámenes, ferias, convenciones o cualquier otro acto similar, fue constituida mediante escritura pública otorgada el 22 de mayo de 1990 ante el Notario D. Elias Campo Villegas.

  2. La esposa del recurrente es DIRECCION002 de 150 participaciones de las 200 de las que consta el capital social.

  3. El 15 de junio de 1990 se otorgó escritura de poder a favor de D. Ismael por parte del legal DIRECCION003 de la sociedad, facultándole para realizar todos los actos reservados a dicho DIRECCION003 según los estatutos de la sociedad, inscribiéndose dicho apoderamiento en el Registro Mercantil el 20 de agosto de 1991 (inscripción 4ª, folio 161 del expediente administrativo).

  4. D. Ismael, haciendo uso del poder conferido, firmó actas de inspección realizadas en la empresa por la Dirección General de Policía, contratos de trabajo y contratos de prestación de servicios de seguridad personal (folio 165 del expediente administrativo).

  5. El 11 de mayo de 1994, en escritura pública autorizada por el Notario D. Carlos Pérez Baudin, renunció al poder conferido, que fue inscrito en el Registro Mercantil el 18 de junio de 1994 (inscripción 8ª).

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA se invocan como vulnerados los artículos 54.1, 62, 89 y 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como apartados 2 y 4 del artículo 20 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción y en la cuestión examinada, además de no causar indefensión a la parte recurrente no se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente tiene acceso al proceso y en él puede formular las alegaciones procedentes, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE (SSTC núms. 197/88 de 24 de octubre, 18/94 de 20 de enero, 31/2000 de 3 de febrero y 149/2000 de 1 de junio, entre otras).

TERCERO

A la vista del contenido de la sentencia, el motivo ha de ser desestimado, pues la impugnación que se construye bajo esta motivación, difícilmente tiene encaje en el motivo casacional del núm. 3 del art. 95.1, en lo que concierne a la infracción de las normas que invoca, ya que está referida a la aplicación de las normas sustantivas hechas por el Juzgador de la anterior instancia, que al no haberle favorecido no es compartida por el recurrente y se concreta en los autos recurridos, más que al cumplimiento de las reglas formales, de tipo procesal, relativas a cómo debe construirse procedimentalmente una sentencia y la falta de concreta cita de cual sean los precisos preceptos legales que fundan, en cada caso, las diferentes cuestiones abordadas por la sentencia, no puede ser sostenida con la rotundidad con que lo hace el actor.

Es decir, la sentencia estaba suficientemente fundada, tanto porque contenía la exposición razonada de los argumentos que justificaban la decisión de las diferentes cuestiones planteadas por el demandante y resultantes de la delimitación del objeto del proceso, como porque había una exteriorización bastante de la normativa que determinaba las soluciones a que se llegaba y en realidad lo que quiere ahora el recurrente es oponerse a la solución que se ha dado en la sentencia al problema o cuestión de cual era la normativa aplicable al caso, que, desde luego no tiene encaje en el art. 95,1,3º de la Ley 10/92 por quebrantamiento de las reglas de la sentencia, que es el que cobija el motivo casacional que ahora se estudia.

En efecto, para la parte recurrente, la resolución administrativa impugnada no sólo carecía de la motivación exigida por los artículos 54.1, 89 y 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por los apartados 2 y 4 del artículo 20 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, sino que no razona en qué consiste esa "asunción de funciones de administración de una entidad privada".

A su juicio, en los folios 174 y 175 del expediente administrativo el Instructor no deja de referirse al recurrente llamándole "DIRECCION003", cuando en realidad no era más que un DIRECCION000 accidental y no resuelve otras cuestiones como la aplicación retroactiva que se ha practicado de la Ley 16/91 de 10 de julio de Policías Locales de Cataluña a hechos anteriores a su entrada en vigor, faltando la aplicación en el Derecho Administrativo Sancionador de los principios generales del Derecho Penal (por ejemplo, la prohibición de aplicar disposiciones sancionadoras no favorables con carácter retroactivo) obliga a no poder tener en cuenta los incumplimientos previos a la entrada en vigor de la mentada Ley Autonómica.

CUARTO

Sobre este razonamiento, en el recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia objeto del presente recurso casacional, la parte recurrente no hizo mención alguna a ese motivo, constituyendo, por ello, una cuestión nueva que no puede ser objeto del presente recurso y en todo caso, procede reconocer que los distintos actos efectuados por el Guardia Municipal de Barcelona sancionado se desencadenan en el tiempo posterior a la entrada en vigor de la Ley de Policías Locales de Cataluña, siendo el gran número de actuaciones en nombre de la empresa, de la que era accionista la esposa del sancionado, los que generan la incompatibilidad.

Por otra parte, examinadas las actuaciones son inexistentes las vulneraciones de los artículos 54 (por constar la debida motivación), 89 (decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados) y 138 (motivación de la resolución) alegadas por la parte actora, sin que se advierta vulneración de los apartados 2 y 4 del artículo 20 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por cuanto que se siguieron los trámites procedimentales y en las resoluciones dictadas se dio respuesta a los problemas planteados, por lo que resulta rechazable esta primera parte del motivo.

QUINTO

Defiende la parte recurrente en el primero de los motivos como segundo argumento, la calidad del Sr. Ismael de simple DIRECCION004 de la empresa "Delafont Seguridad y Servicios S.L.", sin usar cargo ni apoderamiento administrativo de dicha sociedad, que precisamente ostentaba Dª Antonieta y más tarde, la Sra. Concepción, pues el Sr. Ismael únicamente "firmó" contratos y un acta de inspección por padecer su esposa problemas de salud y puso en conocimiento del órgano sancionador que su esposa padecía una histerectomía total abdominal, en la primera comparecencia ( folio 99 del expediente).

Tal hecho de que el sancionado fuera mero DIRECCION004 y no hubiera efectuado funciones de administración de la empresa de la que era DIRECCION002 su esposa, es desmentido por la sentencia recurrida (fundamento jurídico primero de esta sentencia y fundamentos jurídicos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida) donde razona suficientemente la cuestión. En todo caso, la escritura de poder otorgada a favor del sancionado le permitía efectuar actos de administración (escritura de apoderamiento de 15 de junio de 1990, que renuncia en escritura de 11 de mayo de 1994) y la sentencia recurrida detalla algunos de ellos, como la firma de actas de inspección realizadas en la empresa por parte de la Dirección General de Policía, contratos de trabajo y contratos de prestación de servicios de seguridad personal.

Los razonamientos expuestos conducen a rechazar esta segunda parte del razonamiento.

SEXTO

También alude la parte recurrente en casación a la falta de maliciosidad e intencionalidad en la conducta del Sr. Ismael por considerar que los poderes que se otorgaron a su favor sólo eran a título accidental, eventual y precautorio, y no para desempeñar una actividad que le procurara lucro a título particular y la renuncia a los poderes mercantiles se produce en fecha 11 de mayo de 1994, es decir, tiene lugar seis días después de que Dª Antonieta presentase su escrito de denuncia (en fecha 5 de mayo de 1994) y aquélla renuncia tuvo lugar como consecuencia de la convalecencia de la esposa del Sr. Ismael y no como consecuencia de la denuncia, ya que no podía tener conocimiento de la misma, no solamente por el escaso período de tiempo transcurrido entre la presentación de la denuncia y la formalización de la renuncia a los poderes, sino porque él mismo fue citado a la comparecencia que tuvo lugar el día 10 de junio de 1994 con posterioridad a la renuncia.

Tales argumentos no conforman un requisito del tipo, que se halla suficientemente calificado con los distintos actos de la administración en una actividad incompatible, llevados a cabo por parte del sancionado, pues como señala la sentencia recurrida "la esfera de la actividad incompatible opera en un ámbito similar al de su trabajo profesional, distinto, en cuanto a la entidad de la infracción, de si se tratara de una simple vulneración del régimen de incompatibilidades causada por el ejercicio de una actividad privada sin vinculación con el servicio".

Además de no existir maliciosidad (sobre la que la resolución sancionadora nada dice y no ha sido tenida en cuenta para la graduación de la sanción) ésta no podría ya aumentar la graduación de la sanción, por haberse impuesto la máxima y no es estimable el razonamiento consistente en que al no existir maliciosidad, la sanción debe ser reducida, pues en materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

SEPTIMO

En cuanto al hecho de que la actividad incompatible del sancionado hubiera sido puesta en conocimiento del superior jerárquico constituye una cuestión nueva, no responde a la prueba practicada (que no puede ser valorada en casación, salvo que se cite norma valorativa infringida, que aquí no sucede), y, en todo caso, en la prueba testifical pudo apreciarse que no existía permiso de superior jerárquico alguno para llevar a cabo la actividad y aunque tal permiso hubiera existido, ello no convierte la conducta del funcionario en lícita, ni tan sólo puede constituir una causa de minoración de la sanción.

A la vista de los argumentos precedentes y desglosadas las distintas cuestiones que se plantean en la primera parte del motivo, la conclusión que se obtiene es que la resolución administrativa no adolece de falta de una motivación en los términos exigidos por los artículos 54.1, 89 y 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por los apartados 2 y 4 del artículo 20 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y no procede estimar el motivo casacional invocado al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por cuanto que es inexistente la inobservancia de las garantías procesales (entre ellas, la motivación de las resoluciones sancionadoras) y de las normas reguladoras de los actos y no se ha producido indefensión al recurrente, siendo además el objeto de impugnación la sentencia recurrida y no los actos administrativos impugnados.

OCTAVO

En la segunda parte del motivo se invoca como vulnerado el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige que las sentencias se formulen expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados: los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo.

Para la parte recurrente, dicha sentencia no contiene una exposición autónoma y diferenciada de los hechos probados tras la valoración de las pruebas practicadas y merecedores de la calificación registrada en el fallo y únicamente dentro del fundamento de derecho cuarto, la sentencia recurrida en casación dispone que "está suficientemente acreditado en los autos" y enumera cinco puntos que estima acreditados.

Estos hechos suficientemente acreditados ya han sido consignados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, por lo que resulta improcedente la estimación de la vulneración del artículo 248.3 de la LOPJ, ya que el hecho sancionado está constituido no por cada uno de los actos de administración llevados a cabo por la parte actora, sino por la conducta consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, al haber asumido funciones de administración de la empresa "Delafont Seguridad y Servicios S.L." y sobre ello, la sentencia razona adecuadamente en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, cuáles son los hechos que dan lugar a la conducta sancionada.

NOVENO

En la última parte del primero de los motivos se alude por la parte recurrente a una falta de motivación en la sentencia en los términos exigidos por el artículo 120.3 de la Constitución y a la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 24.1 (derecho a obtener la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión) y 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia).

Para dicha parte, es aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de enero de 1997 sobre la incongruencia omisiva (no se responde a todas las cuestiones planteadas desde un principio, especialmente la de irretroactividad de las disposiciones no favorables), y al no haberse decretado la suspensión de la sanción impuesta (la máxima prevista legalmente), se ha vulnerado la doctrina de la suspensión fundada en la apariencia del buen derecho (consagrada, entre otras, por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1995).

DECIMO

Con relación a la no suspensión acordada, como medida cautelar, resulta improcedente su consideración en este momento procesal y respecto a la afirmación de la parte actora sobre que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas por el recurrente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causación de indefensión y añade, en el mismo apartado del primer motivo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, es inexistente la vulneración de los citados derechos fundamentales, partiendo de los siguientes razonamientos:

  1. ) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional y en el caso examinado, se cumple la exigencia constitucional, pues la sentencia recurrida no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. ) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones de las partes y no incurre en el vicio de la incongruencia omisiva que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

    Así resulta que en lo que afecta a la incongruencia omisiva denunciada por la actora es inexistente y debió ser planteada a través del motivo de casación del artículo 88.1.c) de la LJCA (antiguo 95.1.3, redacción Ley 10/92), previa la solicitud de subsanación del artículo 88.2 de la citada ley y tal motivo debe ser desestimado, sin que sea de aplicación la STC de 13 de enero de 1997 que se remite a las precedentes SSTC 93/92 y 153/96 sobre inexistencia de norma legal para la imposición de sanción a farmacéuticos, por la apertura de establecimientos.

  3. ) Del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso puede inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

  4. ) Finalmente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no es estimable en la forma en que la parte recurrente plantea este motivo, pues en el recurso de casación no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba practicada y la sentencia recurrida se refiere a la presunción de inocencia, estimando que la misma desaparece, a partir de la valoración de la prueba contenida en el fundamento jurídico cuarto.

    En efecto, si bien no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

    En tal sentido, en este caso, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción está basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada y del propio planteamiento de la cuestión se deduce que la misma no guarda relación con el citado derecho fundamental, porque la presunción de inocencia no ha resultado vulnerada por ausencia de un mínimo de actividad probatoria, lícita y legítimamente obtenida, que determina la culpabilidad del imputado.

UNDECIMO

En el segundo de los motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA se citan como vulnerados los artículos 37 y 48.n) de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales de Cataluña en relación con el artículo 27.3.h) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los artículos 52.2.a), 52.2.b), 53 y 55 de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales de Cataluña, en relación con los artículos 28.1.1.a), 28.1.1.b) y 28.6 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con el artículo 131 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Según la parte recurrente, está prevista en el Preámbulo de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales de Cataluña (Expositivo 1, párrafo cuarto) que "en cuanto al régimen estatutario, la citada Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado determina que las Policías Locales se han de regir por los principios generales de los capítulos 2 y 3 del Título Primero y por la Sección Cuarta del Capítulo Cuarto del Título Segundo". Por tanto, la legislación, en este caso autonómica, debe ser interpretada dentro del marco trazado por la Ley Orgánica y sobre la misma infracción, contienen el precepto orgánico estatal, de un lado y el precepto autonómico, de otro lado los siguientes criterios legales de aplicación:

  1. Artículo 27.3.h) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo: "Se consideran faltas muy graves: h/ el ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones".

  2. Artículo 48.n) de la Ley 16/1991 de 10 de julio: "Son faltas muy graves: n/ el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades".

Para la parte recurrente no ha quedado acreditado que existió un ejercicio efectivo y a todos los efectos del poder mercantil otorgado a favor del recurrente, sino solamente una utilización eventual y en estado de necesidad del mismo, respondiendo a razones muy concretas y plenamente justificables, por lo que la interpretación del precepto a tenor del espíritu de la norma orgánica que le sirve de marco o de principio general, obliga a efectuar un pronunciamiento más favorable al recurrente, ya sea no apreciando la existencia de infracción administrativa, ya rebajando la sanción a imponer.

Para la parte recurrente, el principio de legalidad penal es aplicable al derecho administrativo sancionador, lo que ya consagraron las sentencias del Tribunal Supremo de sus antiguas Salas Tercera (de 24 de noviembre de 1986) y Quinta (de 5 de julio de 1985) y no solamente el principio de legalidad, sino que todos los demás principios que rigen el Derecho Penal son también aplicables al Derecho sancionador (sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 10 de noviembre de 1986 y 5 de marzo de 1988).

DECIMOSEGUNDO

El artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

El artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

  2. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

En efecto, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida en casación aprecia el incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades, partiendo de la consideración de que la condición de policía local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada, lo que se acredita en los puntos que la sentencia considera probados (fundamento jurídico primero de esta sentencia), demostrativos del otorgamiento de poderes cuyas facultades le conferían al recurrente las atribuciones que normalmente ejercen los Administradores, habiéndose probado la firma de contratos y acta, ya vigente la Ley 16/91 de Policías Locales de Cataluña, circunstancias que encajan dentro de la legalidad y tipicidad aplicable y que son reiterativas de lo manifestado en el precedente motivo, por lo que constituyen un argumento rechazable.

DECIMOTERCERO

Finalmente, en la última parte del segundo de los motivos se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, proclamado por una constante jurisprudencia (entre otras, SSTS, 3ª, de 30 de septiembre de 1995, 24 de septiembre de 1996 y 20 de febrero de 1998), como consecuencia directa de la ya invocada aplicación de los principios generales del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, considerándose que se han infringido por la sentencia impugnada los siguientes preceptos: artículos 52.2.a), 52.2.b), 53 y 55 de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales de Cataluña, en relación con los artículos 28.1.1.a), 28.1.1.b) y 28.6 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con el artículo 131 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para la parte recurrente concurren las siguientes circunstancias: a) No ha existido en ningún momento intencionalidad ni maliciosidad por parte del recurrente. b) No se han perturbado los servicios públicos, ya que no ha existido ningún conflicto entre la empresa "Delafont Seguridad y Servicios S.L." y ninguna otra autoridad. c) No se han acreditado (ni en su realidad ni en su cuantía) los daños y perjuicios que la conducta del Sr. Ismael ha causado. d) No puede apreciarse reincidencia. e) En cuanto al grado de participación, podría hablarse de una comisión involuntaria o negligente de la infracción administrativa, pero nunca dolosa ni maliciosa.

Por tanto, por respeto al principio de proporcionalidad, procede, a juicio de la parte recurrente, una sanción de suspensión por tiempo de tres años prevista en el 52.2.b) de la Ley 16/1991 de 10 de julio de Policías Locales de Cataluña en relación con el artículo 28.1.b) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

DECIMOCUARTO

Tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución encuadran el principio de proporcionalidad como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999) y su aplicación al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales.

Es suficiente la lectura de los hechos declarados probados para que la Sala estime que la sentencia recurrida no ha infringido el principio de proporcionalidad de las sanciones, que como hemos tenido ocasión de señalar en otros supuestos, exige que la discrecionalidad que se otorga a la Administración para la aplicación de la sanción se desarrolle ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

En efecto, la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto señala que la sanción impuesta, la más grave de las que se contemplan en la Ley de Policías Locales de Cataluña, no resulta desproporcionada, para lo cual toma como pautas las que para la graduación de las sanciones se contienen en el artículo 53 de aquella norma: además de la falta objetivamente cometida, la intencionalidad, la perturbación de los servicios, los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados, la reincidencia en la comisión de faltas, el grado de participación en la comisión u omisión, y la trascendencia para la seguridad pública.

El reproche de la conducta del recurrente resulta especialmente grave en el caso examinado, porque la actividad incompatible se centra en una empresa de seguridad y vigilancia teniendo aquel la condición de agente de la Guardia Urbana y la trascendencia en la perturbación del servicio público municipal de seguridad se manifiesta en que la esfera de la actividad incompatible opera en un ámbito similar al de su trabajo profesional, distinto, en cuanto a la entidad de la infracción, de si se tratara de una simple vulneración del régimen de incompatibilidades causada por el ejercicio de una actividad privada sin vinculación con el servicio, y sin que el dato de haber obtenido a lo largo de su carrera profesional diversas felicitaciones atenúe la extrema gravedad de su conducta como resulta, además, de las vicisitudes acontecidas en la empresa de seguridad de las que se desprende un control efectivo de la misma por el recurrente y su esposa.

En consecuencia, el Tribunal a quo verificó una aplicación del principio de proporcionalidad que derivaba del legítimo ejercicio de sus facultades de control de la legalidad de la actuación administrativa y en este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 1984, 27 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1998) reconoce a los Tribunales de este orden jurisdiccional la posibilidad de valorar si en el caso concreto ha sido aplicada correctamente la facultad de la Administración de optar entre las distintas sanciones que la ley señala como constitutivas de faltas muy graves o graves, aplicación que debemos ratificar, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos y jurisprudencia en que se apoya el motivo analizado, que debemos desestimar, ello sin entrar a considerar, por ser innecesario, que el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, como es el artículo 53 de la Ley 16/1991.

DECIMOQUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 588/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gil Sanz Madroño, en nombre de D. Ismael, contra sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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