STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1831
Número de Recurso899/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular, D. Alfonso . Estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona instruyó sumario con el número 200/98-DP contra el procesado Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 23 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 4 de enero de 1998, en la plaza Ángel Pestaña, de Barcelona, en el curso de una pelea con Alfonso sacó una navaja, lo que hizo huir a Alfonso , que fue perseguido por Carlos , quien, al tropezar aquél y caer al suelo, le dio alcance, clavándole la navaja en el costado izquierdo, causándole herida incisa en la parte postero-inferior del hemitórax izquierdo, provocándole neumotórax, cuya herida necesitó de hospitalización y tratamiento médico para su curación, sanando tras 20 días en que estuvo incapacitado para su trabajo habitual, con secuela consistente en cicatriz de 0'5 cms. en la zona de la incisión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

  3. CONDENAR a Carlos , como autor responsable del delito de lesiones del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por Alfonso , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

  4. CONDENARLE a indemnizar a Alfonso en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL (140.000) PESETAS.

  5. CONDENARLE al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 24.1 de la CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 148.1º CP.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 21.5º CP.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 123 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar el recurrente que el art. 148.1º CP. ha sido aplicado sin motivación alguna, no obstante el carácter facultativo con el que la ley prevé la agravación de la pena que dicha disposición establece. La Defensa considera que la mera afirmación de que la navaja utilizada es un arma o instrumento peligroso para la integridad física no es ni "razonamiento ni motivación". Por lo tanto, la condena habría vulnerado el art. 120.3 CE y, consiguientemente, el art. 24.1 de la misma. En tales condiciones, continúa el recurrente en el segundo motivo del recurso, también se ha infringido el art. 148, CP., "dada la carencia de datos en los hechos probados que justifiquen la agravación". Por lo tanto, concluye, se debió aplicar la pena prevista en el art. 147 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La agravación de la pena prevista en el art. 148, CP. no es facultativa, dado que resulta ser consecuencia del principio de proporcionalidad. Es decir, que, cuando el resultado o el riesgo al que el Tribunal debe atender lo requiera, la agravación será necesaria. Por lo tanto, en la medida en la que la Audiencia expresó qué características tenía la lesión y comprobó que la misma había causada con un arma, señalando cuál era la disposición legal aplicable cumplió con las exigencias de motivación del art. 120.3 CE, dado que hizo públicas las razones que justificaban la decisión adoptada en el fallo.

Problema diverso es el de si la aplicación del art. 148.1º CP. ha sido correctamente aplicado. De acuerdo con el texto legal la agravación depende, en primer término, de la gravedad del resultado causado o del riesgo corrido por la víctima. Ello hace referencia al peligro de la producción de un resultado mayor que el hecho hubiera podido producir. Este requisito se cumple en el caso, toda vez que la herida producida provocó un neumotórax que, como la experiencia lo indica, hubiera podido tener complicaciones que hubieran aumentado el disvalor del resultado. Asimismo una herida en el hemitórax es, sobre todo si tiene cierta profundidad, siempre una herida peligrosa por el peligro que representa para órganos vitales. En segundo término es necesario que el resultado haya sido causado mediante un arma o instrumento peligroso. Una navaja como la que produjo la herida sufrida por la víctima es un arma, dado que aumenta la capacidad agresiva del autor de una manera considerable. Por lo tanto, se dan todos los elementos que justifican la aplicación del art. 148.1º CP.

SEGUNDO

El recurrente alega también, en el segundo motivo del recuso, la inaplicación del art. 21.5º CP., que fundamenta en el hecho de haber depositado cuatro meses antes de la celebración del juicio oral la suma de 140.000 ptas. para responder por los daños causados. Señala que ésta es la suma de la indemnización solicitada por el Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

Las circunstancias fácticas en las que se basa el presente motivo no surgen de la sentencia. Esta sala haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 899 LECr. ha examinado las actuaciones, pero no ha podido confirmar que las afirmaciones del recurrente tengan alguna corroboración en los documentos obrantes en las mismas. Consecuentemente, teniendo en cuenta la vía procesal por la que se ejerce la pretensión del recurrente, el motivo se debe desestimar con apoyo en el art. 884, LECr.

TERCERO

El último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 123 CP. El recurrente impugna la condena en costas a favor de la acusación particular, pues considera que ésta ha sido, "cuanto menos irrelevante".

El motivo debe ser estimado.

Tiene razón el recurrente, dado que la acción penal ejercida por el Fiscal fue suficiente para lograr la condena y la acción civil, ejercida por la acusación particular, solicitó una indemnización menor que la instada por el Ministerio Público. Consecuentemente, si la Acusación Particular no se hubiera ejercido el resultado de la causa hubiera sido el mismo y, al mismo tiempo, si sólo se hubiera ejercido la Acusación Particular la víctima hubiera percibido menos que la indemnización establecida en la sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al cuarto motivo del RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos contra sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, desestimando los tres restantes del mismo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona se instruyó sumario con el número 200/98 contra el procesado Carlos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS que debemos:

  1. CONDENAR a Carlos , como autor responsable del delito de lesiones del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por Alfonso , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

  2. CONDENARLE a indemnizar a Alfonso en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL (140.000) PESETAS.

  3. CONDENARLE al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, EXCLUIDAS las de la acusación particular.

  4. - MANTENER los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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