STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 9242/04, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Plus Supermercados S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2004, recaída en los autos núm. 561/03, seguidos a instancia de Dª Margarita frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Tengelmann España S.A., sobre INVALIDEZ GENERAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda formulada por Margarita contra I.N.S.S.,-T.G.S.S.- y Tengelmann España S.A. en materia de Invalidez Permanente en grado de Absoluta declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente grado de Absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la empresa demandada como responsable directa, a que le abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 985,11 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 30-1-03, y al INSS a su anticipo, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra la empresa responsable. Se absuelve a la TGSS de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Margarita nacida el 15-5-74, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada a la del alta por convenio especial por su profesión habitual de encargada de supermercado. 2º.- Ha prestado servicios con contrato de trabajo a tiempo parcial. 3º.- Suscribió convenio especial de cotización el 19-9-01. 4º.- En 21-6-01 inició proceso de incapacidad total, agotando el subsidio el 20-12-02 que se prorrogó hasta el 20-2-03. 5º.- Solicitó la prestación de Incapacidad permanente en 30-1-03. 6º.- En resolución de la D.P. del INSS de 20-2- 03 se acordó no haber lugar a declararle en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. 7º.- Formulada reclamación previa ante la citada D.P. ésta resuelve en fecha 26-5-03 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial. 8º.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 985,11 euros. 9º.- Presenta las siguientes lesiones: - Déficit visual bilateral severo e irreversible. Secundario síndrome de Voght Koyanagi Harada OI:0,005. OD:0,32.

- Trastorno ansioso-depresivoreactivo a patología orgánica de grado moderado. 10º.- La enfermedad del Síndrome de Voght-Koyanagi harada, le fue diagnosticada a la actora en 5/96. 11º.- Fue alta laboral en la Seguridad Social en 29-11-97 por la empresa demandada Tengelmann España S.A. 12º.- La actora tiene reconocida por el ICASS la condición de persona con disminución con efectos de 17-6-99 por las lesiones de disminución de la diferencia visual y por trastorno distónico. 13º.- Por Sentencia de 20-12-01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona se desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora, declarando extinguida la relación laboral que le unía con la empresa demandada en 18-9-01 teniéndose el resto de su contenido por reproducido. 14º.- La empresa demandada a consecuencia de la citada Sentencia y de las actuaciones iniciadas por la actora ante la Inspección de Trabajo, procedió en 8- 9-03 al ingreso complementario de cuotas a la Seguridad Social correspondiente al período del 21- 7-01 al 18-9-01 que no estaba cotizado. 15º.- La actora acredita las siguientes cotizaciones al Régimen de la Seguridad Social:

Alta (efectos) baja

De 29-11-97 a 31-12-97

De 7-1-98 a 28-2-98

De 1-4-98 a 31-7-98

De 1-8-98 a 27-12-98

De 28-12-00 a 14-5-01

De 6-6-01 a 20-7-01 por cuenta de Plus

Supermercados S.A.

De 21-7-01 (alta) con fecha de efectos de 8-9-03 18-9-01 por cuenta de Plus

Supermercados S.A.

De 19-9-01 20-2-03 por cuenta de Plus

Supermercados S.A.

21-2-03 (prestación por desempleo)

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Plus Supermercados S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Tengelmann España S.A. actualmente Plus Supermercados S.A., y desestima el recurso formulado por el INSS contra la sentencia de 5 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 561/03, seguidos a instancia de Dª Margarita contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual debemos revocar parcialmente en el sentido de limitar la responsabilidad directa de la empresa recurrente a la cantidad de 3.083 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, así como a la devolución parcial de la consignación en la cuantía que corresponda a la devolución parcial de la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 21 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 1997 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Son hechos probados en las presentes actuaciones que a la actora le fue denegada en vía administrativa la IPA que solicitaba, por no acreditar el periodo de carencia exigible y faltarle 18 días de cotización; que la empresa demandada no había cotizado por ella entre el 21/07/01 al 18/09/01; y que tales cuotas fueron ingresadas con posterioridad al hecho causante, tras actuación de la Inspección de Trabajo.

  1. - Sobre tal base, el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona [autos nº 561/03 ] pronunció sentencia en fecha 05/02/04, declarando a la demandante en situación de IPA y condenando a la empresa como responsable directa de la prestación, sin perjuicio de la obligación de anticipo para la Entidad Gestora. Y en trámite de Suplicación [recurso nº 9242/04], la STSJ Cataluña 07/12/2005 limitó la responsabilidad directa de la empresa a la fracción que correspondía a la incidencia proporcional del descubierto en la carencia exigible. Decisión frente a la que interpone recurso para la unificación de doctrina el INSS, citando como referencial la STSJ Cataluña 14/05/97 [rec. nº 7101/96] y denunciando infracción del art. 126.2 LGSS .

  2. - Entre las sentencias contrastadas media la contradicción que requiere el art. 217 LPL, pues concurre sustancial identidad de hechos y pretensiones, con solución judicial dispar. En efecto, en una y otra decisión se trata de situaciones de IP en las que el defecto cotizatorio de la empresa demandada [en términos similares de tiempo] obsta alcanzar la carencia, y mientras que la decisión recurrida imputa la responsabilidad en proporción con la cotización defraudada, la sentencia invocada de contraste imputa la exclusiva responsabilidad a la empresa infractora.

SEGUNDO

La genérica previsión del art. 126.2 [«el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], se complementa con las previsiones contenidas en los arts. 94 a 96 LASS, siendo así que en tal sentido se manifiesta la DT Segunda del Decreto 1645/1972 [«En tanto se dicten las disposiciones en las que se determinen las circunstancias a que se refiere el número 1 del art. 17 de la Ley 24/1972, se aplicarán las normas contenidas en los arts. 94, 95, 96 y 97, número 1 y 2, de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 »], en términos que la doctrina unificada considera vienen a atribuir a la citada normativa valor deslegalizado, pues aunque es cierto que existen dudas doctrinales razonables acerca de su vigencia con carácter reglamentario, no lo es menos que existe una doctrina jurisprudencial reiterada que, constituida en doctrina legal y fuente complementaria del derecho como prevé el art. 1.6 CC, ha entendido que hasta tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias aquellas de la Ley de 1966 (por todas, SSTS 06/04/82 -recurso por infracción de Ley-; 19/09/91 -rec. 83/91-; 22/04/94 -rec. 2475/93-, del Pleno de la Sala; 22/04/94 -rec. 2304/93-, dictada en Sala General; 22/04/94 -rec. 2475/93-, también de Pleno; 27/02/96 -rec. 1896/95-; 08/05/97 -rec. 3824/96-, de todos los miembros del Tribunal; 10/03/98 -rec. 2838/97-; 20/04/98 -rec. 1951/97-; 25/01/99 -rec. 2345/98-; 01/02/00 -rec. 694/99-; 21/02/00 -rec. 71/99-; 31/03/00 -rec. 2271/99-; 13/11/00 -rec. 4380/99-; 02/02/01 -rec. 131/00-; 07/04/04 -rec. 3874/02-; 27/05/04 -rec. 2843/03-; 25/05/06 -rec. 5458/04-; y 01/06/06 -rec. 5458/04 -).

TERCERO

1.- Conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE (aparte de que las que citaremos, SSTS 01/02/00 -Sala General y rec. 694/99-; 29/02/00 -rec. 1106/99-; 27/03/00 -rec. 2474/99-; 31/03/00 -rec. 2271/99-; 19/04/00 -rec. 1976/99-; 18/09/00 -rec. 3745/99-; 04/12/00 -rec. 3903/99-; 15/12/00 -rec. 4348/99-; 16/01/01 -rec. 4043/99-; 05/02/01 -rec. 2122/00-; 12/02/01 -rec. 131/00-; 19/02/01 -rec. 4602/00-; 05/03/01 -rec. 4600/99-; 20/03/01 -rec. 594/00-; 24/03/01 -rec. 794/00-; 28/06/01 -rec. 3412/00-; 16/07/01 -rec. 2050/00-; 18/09/01 -rec. 1567/00-; 26/09/01 -rec. 3099/00-; 13/05/02 -rec. 3336/01-; 20/01/03 -rec. 4490/01-; 27/05/04 -rec. 2843/03-; 14/12/04 -rec. 5291/03 -), la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad (STS 16/05/06 -rec. 3995/04 -).

  1. - Conforme al primer criterio, los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse -en principio- la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo (como señala la STS 16/05/06 -rec. 3995/04-, la línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 08/05/97 -rec. 3824/96-y reiterada en 28/04/98 -rec. 3053/97-, 17/03/99 -rec. 1034/98-, y 14/12/04 -rec. 5291/03 -).

    La justificación de esta doctrina se halla -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [arts. 13, 37 y 38 de Ley 8/1988 ] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [art. 33 LGSS ], de forma que para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [art. 94.3 LASS ] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional (SSTS de 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96-; 17/03/99-rec. 1034/98-; y 21/02/00 -rec. 71/99 -).

  2. - La doctrina anteriormente expuesta se complementa con el criterio de proporcionalidad en la responsabilidad. Conforme a él, se aplica el módulo de proporcionalidad en la responsabilidad tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida [STS de 17/01/98 -rec. 3083/92 -], de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones [SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93-; 16/01/01 -rec. 4043/99-; 03/07/02 -rec. 2901/01-; 22/07/02 -rec. 4499/01-; 19/03/04 -rec. 2287/03-; 02/06/04 -rec. 1268/03-; y 18/11/05 -rec. 5352/04 -], incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia [SSTS 25/01/99 -rec. 500/98-; y 16/05/06 -rec. 3995/04 -], atendiendo a «la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado» sobre el total de la prestación [SSTS 20/07/95 -rec. 3795/94-, para Jubilación; 01/06/98 -rec. 223/97-, para Jubilación; 20/12/98 -rec. -; 25/01/99 -rec. 500/98-, para Jubilación; 03/07/02 -rec. 2901/01-; 02/06/04 -rec. 1268/03-, para Jubilación; 14/12/04 -rec. 5291/03-, para subsidio por desempleo para mayores de 52 años] (SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04-; 01/06/06 -rec. 5458/04-; y 16/05/06 -rec. 3995/04 -, para Vejez SOVI).

    De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados - sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación [SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93-; 20/07/95 -rec. 3795/94-; 27/02/96 -rec. 1896/95-; 31/01/97 -rec. 820/96-] (SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04-; y 01/06/06 -rec. 5458/04 -).

  3. - Finalmente es de observar que el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, pues el alcance de ésta no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y del importe del capital coste cuando se trata de pensiones [SSTS 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96-, sobre Maternidad; 14/12/04 -rec. 5291/03 -, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años]. Pero de todas formas no ha de pasarse por alto que en todo caso, tal como señalaba ya la más antigua doctrina [SSTS de 22/12/69; y 01/03/72 ], «la exculpación de las aseguradoras, en base al incumplimiento de leves o nimias formalidades, presupondría subversión del principio de la buena fe y de las reglas morales, que informan la contratación, conforme a los arts. 1255 y 1258 del C. Civ.»; y ha de destacarse igualmente [SSTS de 13/05/71; 04/10/71; 02/10/73; 02/10/75; 12/11/75 ] que el elemento intencional de la mala fe, no es presumible y por tanto la aseguradora viene obligada a probar en cada caso, su existencia, y de otra parte aún la demora en el pago, por si misma, no elimina ni excluye la responsabilidad de las aseguradoras, como se ha declarado en las sentencias [SSTS 05/12/68; 01/04/69; 15/01/70; 21/04/75; 23/10/75 ] (STS 18/09/80, citada por la de 28/11/05 -rec. 4928/04 -).

CUARTO

La aplicación de los criterios anteriores al supuesto aquí enjuiciado conduce -tal como informa el Ministerio Fiscal- a la confirmación del criterio sustentado por la sentencia recurrida, por cuanto que estamos en presencia de un incumplimiento cotizatorio por un corto periodo de tiempo [abarca menos de dos meses, del 21/07/01 al 18/09/01] y que se concreta al paréntesis laboral despido-conciliación, y que incluso fue posteriormente abonado, si bien que faltasen -tan sólo- 18 días para alcanzar la carencia exigible.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña en fecha 07/12/2005 [recurso de suplicación nº 9242/2004], formalizado por el mismo ente público contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en 05/02/2004 [autos 561/03], seguidos en reclamación formulada por Doña Margarita contra el organismo recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa «TELGENLMANN ESPAÑA, S.A.», en materia de Invalidez Permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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