STS 1071, 22 de Noviembre de 1994
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 2948/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1071 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencias de 14 de Octubre de 1992 y 4 de Junio de 1993- no asimilables al
planteado en este recurso en el que se trata de que sea revisado el tipo de
interés y plazo de amortización del préstamo para su adecuación a los
establecidos en el R.D. 3280/83, de 14 de Diciembre, toda vez que aquéllos
se fijaron de conformidad al R.D. 3148/78, de 10 de Noviembre, lo cual,
según razona suficiente y convincentemente la Audiencia, era improcedente,
por lo que, en consecuencia, la resolución impugnada, confirmando la
sentencia de primera instancia, acordó la revisión solicitada adecuando las
condiciones del préstamo a la normativa que lo regula. Ha de perecer, por
lo expuesto, el motivo examinado.
El tercer motivo configura como error en la apreciación
de la prueba, también atribuido al Juzgado, "no considerar actos propios de
los demandantes los que resultan" de los documentos en que pretende
basarse, lo cual ya conduce a su rechazo, dado que la sentencia impugnada
no desconoce, desde la perspectiva estrictamente fáctica, el contenido de
los contratos documentados, respectivamente, en 23 de Octubre de 1984 y 11
de Abril de 1986, y la evidencia de que el Sr. Cosmeabonó los intereses
del préstamo en la cuantía que consta en los documentos núms. 16 y 17 de
los acompañados a la demanda, aun no mencionada en la sentencia de
instancia, es irrelevante para impugnar con éxito la argumentación
desarrollada en el Fundamento de Derecho quinto de aquélla para concluir
que no existen actos propios vinculantes contrarios a la pretensión
ejercitada en este litigio, a más de que, en cualquier caso, no es ésta
cuestión a dilucidar en un motivo por error en la apreciación de la prueba.
Es en el motivo siguiente donde se plantea en sede
procesal adecuada la cuestión sobre los actos propios del demandante que
impedirían, en opinión de la recurrente, "la admisión de la pretensión
contradictoria contenida en la demanda". A este respecto, ha de recordarse
que, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 4 de Marzo, 4 de
Junio y 30 de Diciembre de 1992, entre otras), "para que no sea lícito
accionar a consecuencia de un acto de aquella clase producido con
anterioridad, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando
estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear,
modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha
situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio,
ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco",
circunstancias no concurrentes en el caso que nos ocupa, según se argumenta
con acierto por la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho de la
sentencia antes referido. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.
En el motivo quinto se alega no haber tenido en cuenta el
juzgador "que el Banco no quiere el préstamo al promotor sin las cláusulas
que se declaran nulas en la sentencia (tipo de interés y plazo)". Es
cierto, naturalmente, que el Banco Hipotecario se ha venido negando a la
revisión de intereses solicitada en la demanda, pero sucede que su
vinculación a lo dispuesto sobre intereses y plazo para los préstamos de la
clase del concertado originariamente con "Regla, S.A.", en el que se
subrogó el demandante, no se ve afectada por su oposición carente de
fundamento aceptable y, por otra parte, es claro que el Banco pactó el
préstamo voluntariamente aunque con intereses y plazo distintos a los
establecidos en el R.D. 3280/83, en relación con la Orden de 27 de Enero de
1984, sin que sea precisa ninguna otra consideración para desestimar este
motivo que tambien desborda el ámbito propio del estricto error en la
apreciación de la prueba.
El motivo sexto denuncia "aplicación indebida de la
juriprudencia que establece que la doctrina de la nulidad parcial es
aplicable a los contratos reglamentados" y se alega que "el Banco no
hubiera formalizado con Regla, S.A. un préstamo distinto del suscrito".
Abstracción hecha de la disimilitud de los supuestos que dieron lugar a la
jurisprudencia invocada y el caso presente, la posición adoptada por la hoy
recurrente conduciría al mantenimiento de unas estipulaciones del préstamo
que incumplen los fines sociales perseguidos por el R.D. 3280/83, al
imponer al prestatario, dueño de la vivienda, desembolsos más gravosos que
los normativamente previstos, y es que -ha de insistirse en ello- al pactar
el préstamo el Banco quedó vinculado por las disposiciones rectoras del
mismo, sin que en modo alguno pueda beneficiarse a consecuencia de su
inaplicación; de donde se sigue el perecimiento del motivo estudiado.
En el último motivo del recurso se invoca "aplicación
indebida de la jurisprudencia que establece la naturaleza y características
de los contratos reglamentados" argumentando sustancialmente "que el Banco
no hubiera concedido a Regla, S.A. un préstamo distinto del formalizado en
escritura de 31 de Julio de 1984", así como que "el Banco no está obligado
a conceder préstamos cualificados del R.D. 3280/83 a quienes obtengan la
calificación provisional de Vivienda de Protección Oficial". Ya está dicho
que resulta intrascendente que el Banco hubiera o no concedido un préstamo
distinto, pues lo decisivo es que lo concedió para los fines previstos en
las normas protectoras de determinadas viviendas, que rigen su
financiación, y lo inadmisible es que se aplicaran otras anteriores y no
vigentes al concertarse la operación, siendo irrelevante que el Banco
hubiera podido negarse a contratar el préstamo, debiendo notarse, para
concluir rechazando el motivo, que, contrariamente a lo expuesto en su
desarrollo y exposición, las partes pueden o no celebrar un contrato
reglamentado, como es el que nos ocupa, pero, si lo conciertan, han de
respetar la normativa que rige su contenido, ya que, de no entenderlo así,
se frustaría la protección que, con carácter imperativo, otorga la norma.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste con la preceptiva condena a la recurrente al
pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido (art.
1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el "Banco Hipotecario de España, S.A." contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) con
fecha 2 de Julio de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las
costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los
autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA
TORRES. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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