STS 1071, 22 de Noviembre de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2948/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1071
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencias de 14 de Octubre de 1992 y 4 de Junio de 1993- no asimilables al

planteado en este recurso en el que se trata de que sea revisado el tipo de

interés y plazo de amortización del préstamo para su adecuación a los

establecidos en el R.D. 3280/83, de 14 de Diciembre, toda vez que aquéllos

se fijaron de conformidad al R.D. 3148/78, de 10 de Noviembre, lo cual,

según razona suficiente y convincentemente la Audiencia, era improcedente,

por lo que, en consecuencia, la resolución impugnada, confirmando la

sentencia de primera instancia, acordó la revisión solicitada adecuando las

condiciones del préstamo a la normativa que lo regula. Ha de perecer, por

lo expuesto, el motivo examinado.

TERCERO

El tercer motivo configura como error en la apreciación

de la prueba, también atribuido al Juzgado, "no considerar actos propios de

los demandantes los que resultan" de los documentos en que pretende

basarse, lo cual ya conduce a su rechazo, dado que la sentencia impugnada

no desconoce, desde la perspectiva estrictamente fáctica, el contenido de

los contratos documentados, respectivamente, en 23 de Octubre de 1984 y 11

de Abril de 1986, y la evidencia de que el Sr. Cosmeabonó los intereses

del préstamo en la cuantía que consta en los documentos núms. 16 y 17 de

los acompañados a la demanda, aun no mencionada en la sentencia de

instancia, es irrelevante para impugnar con éxito la argumentación

desarrollada en el Fundamento de Derecho quinto de aquélla para concluir

que no existen actos propios vinculantes contrarios a la pretensión

ejercitada en este litigio, a más de que, en cualquier caso, no es ésta

cuestión a dilucidar en un motivo por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Es en el motivo siguiente donde se plantea en sede

procesal adecuada la cuestión sobre los actos propios del demandante que

impedirían, en opinión de la recurrente, "la admisión de la pretensión

contradictoria contenida en la demanda". A este respecto, ha de recordarse

que, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 4 de Marzo, 4 de

Junio y 30 de Diciembre de 1992, entre otras), "para que no sea lícito

accionar a consecuencia de un acto de aquella clase producido con

anterioridad, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando

estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear,

modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha

situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio,

ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco",

circunstancias no concurrentes en el caso que nos ocupa, según se argumenta

con acierto por la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho de la

sentencia antes referido. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

QUINTO

En el motivo quinto se alega no haber tenido en cuenta el

juzgador "que el Banco no quiere el préstamo al promotor sin las cláusulas

que se declaran nulas en la sentencia (tipo de interés y plazo)". Es

cierto, naturalmente, que el Banco Hipotecario se ha venido negando a la

revisión de intereses solicitada en la demanda, pero sucede que su

vinculación a lo dispuesto sobre intereses y plazo para los préstamos de la

clase del concertado originariamente con "Regla, S.A.", en el que se

subrogó el demandante, no se ve afectada por su oposición carente de

fundamento aceptable y, por otra parte, es claro que el Banco pactó el

préstamo voluntariamente aunque con intereses y plazo distintos a los

establecidos en el R.D. 3280/83, en relación con la Orden de 27 de Enero de

1984, sin que sea precisa ninguna otra consideración para desestimar este

motivo que tambien desborda el ámbito propio del estricto error en la

apreciación de la prueba.

SEXTO

El motivo sexto denuncia "aplicación indebida de la

juriprudencia que establece que la doctrina de la nulidad parcial es

aplicable a los contratos reglamentados" y se alega que "el Banco no

hubiera formalizado con Regla, S.A. un préstamo distinto del suscrito".

Abstracción hecha de la disimilitud de los supuestos que dieron lugar a la

jurisprudencia invocada y el caso presente, la posición adoptada por la hoy

recurrente conduciría al mantenimiento de unas estipulaciones del préstamo

que incumplen los fines sociales perseguidos por el R.D. 3280/83, al

imponer al prestatario, dueño de la vivienda, desembolsos más gravosos que

los normativamente previstos, y es que -ha de insistirse en ello- al pactar

el préstamo el Banco quedó vinculado por las disposiciones rectoras del

mismo, sin que en modo alguno pueda beneficiarse a consecuencia de su

inaplicación; de donde se sigue el perecimiento del motivo estudiado.

SEPTIMO

En el último motivo del recurso se invoca "aplicación

indebida de la jurisprudencia que establece la naturaleza y características

de los contratos reglamentados" argumentando sustancialmente "que el Banco

no hubiera concedido a Regla, S.A. un préstamo distinto del formalizado en

escritura de 31 de Julio de 1984", así como que "el Banco no está obligado

a conceder préstamos cualificados del R.D. 3280/83 a quienes obtengan la

calificación provisional de Vivienda de Protección Oficial". Ya está dicho

que resulta intrascendente que el Banco hubiera o no concedido un préstamo

distinto, pues lo decisivo es que lo concedió para los fines previstos en

las normas protectoras de determinadas viviendas, que rigen su

financiación, y lo inadmisible es que se aplicaran otras anteriores y no

vigentes al concertarse la operación, siendo irrelevante que el Banco

hubiera podido negarse a contratar el préstamo, debiendo notarse, para

concluir rechazando el motivo, que, contrariamente a lo expuesto en su

desarrollo y exposición, las partes pueden o no celebrar un contrato

reglamentado, como es el que nos ocupa, pero, si lo conciertan, han de

respetar la normativa que rige su contenido, ya que, de no entenderlo así,

se frustaría la protección que, con carácter imperativo, otorga la norma.

OCTAVO

La desestimación de la totalidad de los motivos del

recurso comporta la de éste con la preceptiva condena a la recurrente al

pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido (art.

1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el "Banco Hipotecario de España, S.A." contra la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) con

fecha 2 de Julio de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las

costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los

autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA

TORRES. RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Guadalajara 16/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 15 Enero 2014
    ...de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente ( SS. del T.S. de 18-1-90, 5-3-91, 4-6-92, 30-12-92, 13-4-93, 20-5-93, 22-11-94, 30-10-95 y 30-9-96, entre Ninguna incompatibilidad existe entre la reclamación de cuotas de mantenimiento o reparación de esos elementos com......
  • SAP Valencia 360/2004, 21 de Junio de 2004
    • España
    • 21 Junio 2004
    ...sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor ( SS. del T.S. de 5-3-91, 4-6-92, 30-12-92, 13-4-93, 20-5-93, 22-11-94, 30-10-95, 27-1-96 y 30-9-96 , entre otras). En cualquier caso, la prueba pericial aportada por la demandante, consistente en sendos informes peric......
  • SAP Guipúzcoa 163/2009, 15 de Junio de 2009
    • España
    • 15 Junio 2009
    ...la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente ( SS del T.S. de 18.1.90,5.3.91,30.12.92,13.4.93,20.5.93,22.11.94, 30.10.95 y 30.9.96 , entre Relacionando la doctrina jurisprudencial con los actos/comportamientos expuestos por la apelante, es claro que no ......
  • SAP Valencia 862/2000, 11 de Noviembre de 2000
    • España
    • 11 Noviembre 2000
    ...de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente ( SS. del T.S. de 18-1-90, 5-3-91, 4-6-92, 30-12-92, 13-4-93, 20-5-93, 22-11-94, 30-10-95 y 30-9-96 , entre otras).Aplicada dicha jurisprudencia al caso debatido no puede calificarse sino como contraria a la doctrina de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR