STS 601/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4426
Número de Recurso3916/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución601/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 9 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 3 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Promociones de Alojamientos Orensanos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida D. Gonzalo , como presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Orense,asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Gonzalo , contra Promociones de Alojamientos Orensanos, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda y se condenase a pagar a Promociones y Alojamientos Orensanos, S.A., a la parte actora la cantidad de 1.324.671ptas, todo ello más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha en que debieron ser pagadas o, subsidiariamente desde la presentación de esta demanda y al pago de las cuotas procesalaes a las que deberá ser condenado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, declarando: a) Que no existe un acuerdo válido que legitime la reclamación de la repercusión del coste de las obras de instalación de las nuevas calderas; b) Que las únicas cantidades que debe abonar la Entidad demandada, son las cuotas mensuales ordinarias; c) Que de tales cuotas procede el descuento por la falta de suministro al Hotel, de los servicios generales de calefacción y agua caliente, producida por problemas técnicos durante todo el año 1.994 y lo que va del año 1.995; d) Y finalmente, se impongan la totalidad de las cuotas del procedimiento a la parte contraria, por su manifiesta temeridad y mala fe.- Y asimismo en dicho escrito formuló reconvención en la cual después de alegar lo que tuvo por conveniente terminó suplicando se tuviese por formulada demanda reconvencional en contra de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 la DIRECCION000 de Orense, y previo los trámties de rigor, terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la que: a) Se condenase a la comunidad de propietarios demandada, a reponer las instalaciones de las máquinas de suministro de vapor a la lavandería del Hotel, a la situación que conste en el acta notarial de 2 de noviembre de 1.994; b) Subsidiariamente y para el caso de que la comunidad de propietarios opte por el resarcimiento de los daños y perjuicios en lo referente a los desperfectos a que se refiere el apartado anterior, se declare que procede la compensación del coste de tal reparación, con el importe que tras las liquidaciones a que se refieren los partados a), b) y c) de la súplica de su escrito de contestación a la demanda principal, se determine como deuda por cuotas ordinarias que la demandada debe abonar a la actora; c) y firnalmente, se impongan la totalidad de las costas del procedimiento a la parte contraria, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Marquina Fernandez, en nombre y representación de D. Gonzalo , que actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 (Ed. Torre) de esta ciudad, debo condenar y condeno a la entidad demandada "Promociones y Alojamientos Orensanos, S.A." aque abone a referida demandante la cantidad de 10.324.671 pesetas, en concepto de principal reclamado, así como al pago de los intereses legales de expresada suma desde la fecha de admisión de la demanda a trámite.- Con desestimación de la demanda reconvencional articulada por la Procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la demandada "Promociones y Alojamientos Orensanos, S.A.", debo absolver y absuelvo de la misma al expresado D. Gonzalo , en la expresada condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 (Edif, Torre).- Se imponen a la referida Entidad "Promociones y Alojamientos Orensanos, S.A." todas las costas causadas, tanto las derivadas de la demanda inicial como de la reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de "Promociones y Alojamientos Orensanos, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la audiencia Provincial de Orense con fecha 9 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "Promociones y Alojamientos Orensanos, S.A." contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 235/95, rollo de apelación nº 364/96, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orense,de fecha 14 de marzo de 1.996, que se confirma, manteniéndose en ésta cuantos pronuciamientos en su fallo se contienen, los que se dan aquí por reproducidos, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad Promociones de Alojamientos Orensanos, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 9 de noviembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: art. 16 norma 4ª de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal.-El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: violación de los arts. 10 y 11 de la Ley 49/1960, en relación al art. 6.3 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: violación de la norma 2ª del art. 16 de la Ley 49/1.960, en relación con el art. 6.3 del C.civ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Belén San Román López. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 (Edificio Torre) de Orense demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Promociones y Alojamientos Orensanos, S.A., solicitando fuese condenada dicha sociedad al pago a la actora de 10.324.671 ptas de principal, correspondientes a las cuotas de Comunidad que había dejado de satisfacer. La demandada se opuso y formuló reconvención expresa, solicitando fuese condenada la actora por daños causados, al sustituir en la sala de calderas las de calefacción, a los tubos de las máquinas de vapor para la lavandería del hotel ubicado en el edificio, de titularidad de la demandada y reconviniente.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó en su totalidad la reconvención. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la anterior sentencia. La ratio decidendi de la estimación de la demanda fue que la demandada no había impugnado el Acuerdo de la Junta de Propietarios de 25 de octubre de 1.994, en cuya reunión se decidió por mayoría (votando en contra la demandada) la sustitución de las antiguas calderas para calefacción y agua caliente, por su lamentable estado y peligro de quedar sin esos servicios en el edificio. En cuanto a la desestimación de la reconvención, la Audiencia se basa en que los daños cuya reparación se solicita fueron ocasionados por la empresa encargada de la obra de sustitución de las calderas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada-reconviniente.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación, amparados en el art. 1.692.4º L.E.Civ., la sociedad recurrente acusa infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 (antes de su reforma por la Ley 8/1.909, de 6 de abril). Se sostiene en ellos que la recurrente no estaba obligada a impugnar el acuerdo de 25 de octubre de 1.994, porque era nulo radicalmente, y no le era aplicable la norma cuarta del art. 16 L.P.H. También dice que la sustitución de las calderas tal y como la Junta la aprobó era una obra de mejora que excedía de una mensualidad de cuotas por gastos comunitarios, y que afectaba a elementos que sólo servían a su hotel, (concretamente a la lavandería), por lo que se necesitaba para la validez del acuerdo el consentimiento de la recurrente.

El planteamiento de los motivos es erróneo, ya que, aun dando en hipótesis por buenas sus razones, tropieza con la doctrina sentada ya por esta Sala en cuanto a la impugnación de los acuerdos de Junta de Propietarios con fundamento en la norma cuarta del art. 16 L.P.H. Declaró la sentencia de 24 de septiembre de 1.991, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, dan lugar a una nulidad que puede ser saneada por el transcurso del plazo consignado en la susodicha norma cuarta. En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 5 de mayo de 2.000.

Dado que la recurrente sólo alega en defensa de sus motivos la infracción de normas de L.P.H. para considerar nulos los acuerdos, de lo que deduce que no está obligada a pagar las cuotas por las obras de sustitución de calderas, es de aplicación la anterior doctrina jurisprudencial, lo que acarrea la desestimación de tales motivos.

También es desestimable la argumentación de la recurrente, que invoca la regulación de las mejoras del art. 10 L.P.H. de 1.960 para no pagar las cuotas. La sustitución de las calderas era una necesidad sentida por la Comunidad, como lo expresa la propia recurrente en su carta dirigida al Presidente de la Comunidad (folio 355), además de que las mismas no cumplían los requisitos reglamentarios pertinentes (folio 340). En modo alguno es aceptable que el mayor coste de la sustitución sobre un presupuesto dado por la empresa con anterioridad al Acuerdo de la Junta transforme la necesidad de sustitución en mejora voluntaria por la diferencia. La obra se refería a la necesaria sustitución de calderas con todo lo que llevaba consigo, no a otras además de ella.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la norma segunda del art. 16 L.P.H. (antes de su reforma por la Ley 8/1.999, de 6 de abril), en relación con el art. 6º.3 Cód. civ. Tras un análisis del acta de la Junta de Propietarios de 24 de octubre de 1.994, la recurrente afirma que en realidad no se aprobó por mayoría, sino que precisamente ella votó en contra; ella sólo es titular de una cuota de participación cercana al cincuenta por ciento. Por tanto, dice, no existe un acuerdo válido por quebrantar una norma de carácter imperativo, cual es la precitada segunda del art. 16 L.P.H.

El motivo se desestima por plantear una cuestión nueva, no alegada en los escritos expositivos del pleito, lo que la jurisprudencia de esta Sala veda rigurosamente en defensa de los principios de preclusión y audiencia de parte (sentencia de 22 de noviembre de 1.999 y las que cita).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR la recurso de casación interpuesto por la entidad Promociones de Alojamientos Orensanos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 9 de noviembre de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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