STS 0252, 18 de Marzo de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 1137/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0252 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 18 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital; cuyo
recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000
C/ DIRECCION001NUM000, MUNGUIA, representada por el Procurador de los Tribunales
don Luis Pulgar Arroyo y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don
Germán Arrieu Goicoechea; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES AITZ, S.A.,
representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistida en el acto
de la Vista por el Letrado don Félix Martín Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Carnicero Santiago, en
nombre y representación de Aitz, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 4 de los de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo
de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra Comunidad de
Propietarios C/ DIRECCION001NUM001en Urbanización Monte Berriaga de Laukariz,
denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se
condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.305.369.-
más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la
demanda y condenándola asimismo a el pago de las costas causadas. Admitida
la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su
representación el Procurador Sr.Apalategui, que contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que estimando las
excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de competencia de este
Juzgado, desestime la demanda con imposición de costas a la actora,
formulando RECONVENCIÓN.- Dándose traslado al actor de dicha reconvención,
contestó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando
íntegramente la demanda reconvencional con imposición de costas al
reconveniente.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido
el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.4 de Bilbao, dictó
sentencia de fecha 11 de junio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que
estimando íntegramente la demanda interpuesta por AITZ, S.A., representada
por el Procurador Sr. Carnicer, frente a la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000representada por el Procurador Sr. Apalategui y desestimando
la reconvención debo condenar y condeno a la demandada citada a que abone a
la actora la cantidad de 1.305.369 ptas., más los intereses legales desde
la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de las
costas causadas en las presentes actuaciones".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1991, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de
apelación formulado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa en
nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000de
Laukariz contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1990 dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Bilbao en los autos de que dimana este
rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente esta resolución
haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la
parte recurrente"
-
- El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en
nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000C/
DIRECCION001NUM000, MUNGUIA, ha interpuesto recurso de Casación contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de núm.4º
del art. 1692 de la L.E.C. -Error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO: "Este
motivo es complementario del anterior y se articula, igualmente, al amparo
del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., -Error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios" TERCERO: "Este motivo igualmente es complementario de los dos
anteriores y se articula al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C.
-Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en
autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios" CUARTO: "Este motivo es complementario de
los anteriores y se articulo al amparo del número 4º del art. 1692 de la
L.E.C.-Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren
en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios" QUINTO: "Al amparo del núm.
-
del art. 1692 de la L.E.C. -Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la
cuestión objeto de debate" SEXTO: "Al amparo del número 3º del art. 1692 de
la L.E.C. -Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los
actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya
producido indefensión para la parte" SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 5º del
art. 1692 de la L.E.C., -Infracción de las normas del ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 7 DE MARZO DE 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los presupuestos que fueron objeto de la litis que ahora
concluye y siguen siendo objeto de discusión en este recurso, son los
siguientes: a) El 8 de abril de 1986, se otorgó contrato en el cual y entre
otros extremos aparece lo siguiente: "De una parte don Diego, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con domicilio en..." y sigue diciéndose "Ambas partes reconocen
plena capacidad legal para obligarse en los términos del presente
contrato... para los edificios de vivienda de la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000..."; b) En la cláusula 21 de referido contrato y bajo el epígrafe
"Jurisdicción" se dice que "El contratista en todo caso se somete
expresamente y con exclusión de todo otro fuero, a la jurisdicción de los
Tribunales de Bilbao"; c) Por escritura de 14 de abril de 1986, dicho Sr.
Diegojuntamente con otras personas, exponen diversos extremos y
confieren a dicho señor poder tan amplio como en derecho sea necesario, así
como la representación legal de la Compañía Mercantil IASER S.A. y,
concretamente "En relación con la construcción a realizar en el terreno...
llevar la representación de la Comunidad frente a terceros, con amplitud de
facultades, expresándose concretamente que "La presente enumeración de
facultades... es puramente enunciativa y en ningún caso limitativa..."
El recurso se encuentra integrado por siete motivaciones
de las cuales y según técnica casacional, la primera a contemplar es la
sexta, por cuando fundamentada en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley
Rituaria Civil, su estimación haría innecesario el examen de las restantes.
El motivo sucumbe dada la inexactitud de su contenido, ya que la
sentencia impugnada ha resuelto todos los temas alegados por las partes,
incluido el de la excepción de fondo de "contrato incumplido", porque como
se pondrá de relieve al contemplar el motivo séptimo, la obra fue recibida
sin protesta alguna por la dirección técnica.
Se procede ahora al examen de los cuatro primeros
motivos, los cuales se insertan en el núm. 4º del art. 1692, por estimar
que el juzgador de apelación incidió en error en la apreciación de las
pruebas, error que se centra: "en dar como probado, que en el contrato
suscrito por la Sociedad actora con don Domingo, este
actuaba en representación de mi mandante cuando, en realidad, representaba
a los miembros de una Comunidad de bienes, constituida por escritura
pública de 14 de abril de 1986" (motivación primera); el error de
identificar a las personas que apoderaron a don Domingo,
como miembros de una Comunidad de bienes, con mi representada, la Comunidad
de propietarios DIRECCION000, error que se deduce de la escritura pública
de apoderamiento otorgada el 14 de abril de 1986 (motivo segundo); el error
consistente "en considerar que mi representada abonó 15 pagos mensuales a
la Sociedad actora cuando tales pagos los efectuó IASER,S.A., como empresa
apoderada de todos los miembros de la comunidad de bienes, constructora de
las edificaciones" (motivación tercera); y por último, en la motivación
cuarta, el error de "dar como probado que mi representada recibió la obra
en su provecho, realizó la declaración de obra nueva e inscribió la misma
en el Registro de la Propiedad, cuando la recepción de la obra la hizo
Iaser, a nombre de sus poderdantes, y la declaración de obra nueva e
inscripción en el Registro de la Propiedad la llevó a efecto don Domingoen nombre de los dueños de las respectivas parcelas de
terreno".
Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar, por muy
diversas razones que se procede a exponer: a) así, en primer lugar, debe
ponerse de relieve, que como declara la Sentencia impugnada en su primer
fundamento sin que haya óbice alguno a dicha manifestación por encontrarse
debidamente acreditada a través de la prueba practicada, especialmente la
documental, que "...todos cuantos constituyen la comunidad de bienes cuyo
objeto era la construcción del conjunto urbanístico donde hoy se asienta la
persona jurídica demandada, otorgaron un amplísimo poder, en escritura
pública de fecha 14 de abril de 1986 a don Domingo, poder que se
extendía, en relación con la construcción, a la realización de todo tipo de
contratos", y si bien es cierto que en dicha declaración de la Sala "a quo"
se desliza el error de atribuir la cualidad de "persona jurídica" a la
Comunidad demandada, puesto que según una muy constante doctrina de esta
Sala dichas Comunidades no la tienen, ello no altera el rechazo de estas
motivaciones, dado que cual tiene declarado reiteradamente este Tribunal,
las Comunidades de Propietarios en el régimen de P.H. tienen entidad
legitimatoria tanto para demandar como ser demandadas a través de su
Presidente e incluso de alguno de sus miembros, según los casos, sin
olvidar que como señaló la Sentencia de 18 de mayo de 1993, es de tener en
cuen ta en estos casos lo dispuesto en el art. 7.3 L.O.P.J. en orden al
desarrollo normativo de los principios de tutela judicial efectiva y
prohibición de la indefensión.
Estas consideraciones son de aplicación al rechazo de las tres
restantes motivaciones fundadas en la denuncia del error de hecho, ya que
fluyen de modo natural de la transcrita declaración de hechos del
fundamento primero de la Sentencia recurrida.
El motivo quinto, denuncia con base en el núm.5º del art.
1692 de la L.E.C., la infracción de los arts. 392 y 1257 del C.c., por no
aplicación y la del art. 396 del mismo Cuerpo legal por aplicación
indebida, con base en que la Sala "a quo" ha confundido dos situaciones
perfectamente delimitadas jurisprudencialmente: la figura de la Comunidad
romana para la construcción de un inmueble o una urbanización; y la
constitución del régimen de P.H., sobre dichos inmuebles, citando a tales
efectos diversas sentencias de esta Sala.
La situación es efectivamente cierta aún cuando no lo sea la
pretensión que de la misma pretende derivar la Comunidad recurrente; y no
lo es, porque si bien es innegable la doctrina de este Tribunal en orden a
la diferencia entre una y otra situación, tanto fáctica como jurídicamente
consideradas, no lo es menos que en este concreto supuesto la solución
adecuada se encuentra precisamente en la declaración contenida en el
fundamento primero de la Sentencia impugnada, que pone de relieve como
fueron todos cuantos constituían la inicial Comunidad romana del art. 392
los que otorgaron la escritura pública de fecha 14 de abril de 1986
concediendo a don Domingocuantas facultades fueran precisas para
la realización de todo tipo de contratos, entre los que se encontraba
precisamente el que ahora constituye la base de la reclamación realizada
por la actora y aquí recurrida entidad AITZ,S.A., manteniéndose dicha
situación hasta la conclusión de las obras y ya constituido el régimen de
P.H.; situación en la cual dicho Sr. sigue conservando las amplísimas
facultades que le fueron atribuidas y quedan descritas en el primero de
estos fundamentos, lo que da lugar a lo que bien pudiera estimarse como una
situación de transito o conversión del sistema de comunidad romana al de la
P.H. operada por la propia voluntad de los en una y otra intervinientes, lo
que se traduce en que como declara la Sentencia recurrida, "la conducta de
la parte demandada puede ser valorada a la luz de la teoría de los actos
propios en orden a negar la desvinculación que respecto de la parte actora
se pretende por aquella".
En la motivación séptima, lo imputado a la sentencia
recurrida es, con sustento en el ordinal 5º del art. 1692 E.C., la
infracción de los arts. 1100 y 1258 del C.c., ya que en el suplico de la
contestación a la demanda se interesaba "con carácter subsidiario y para el
caso de que no se estimaran tales excepciones, la desestimación de la
demanda, por aplicación de la excepción denominada 'contrato no cumplido'
lo que no se concedió no obstante reconocerse las deficiencias en la
construcción realizada, exonerando a la Sociedad demandada de su obligación
de reparar, en base a haber sido recibidas las obras por la dirección
técnica de las mismas.
El fracaso casacional de este motivo fluye claramente de su propia
argumentación, dado que como declaró la Sentencia impugnada nos hallamos
aquí a presencia de un acto propio representado por la aceptación de las
obras.
Se produce como consecuencia de lo expuesto la
desestimación total del recurso con las consecuencias dispuestas para estos
casos en la regla 4ª-II del art. 1.715 L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000C/
DIRECCION001NUM000, MUNGUIA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 7 de febrero de
1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas
en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el
destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada
Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-
MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Valencia 603/2009, 28 de Octubre de 2009
...pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S. 12-12-90, 7-3-92, 18-3-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-5-00 ...), y la parquedad o brevedad de los razonamientos no implica falta de motivación ( Ss. T.S. 7-6-89, 24-9-96, 24-1-00 ......