STS 0252, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso1137/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0252
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 18 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital; cuyo

recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000

C/ DIRECCION001NUM000, MUNGUIA, representada por el Procurador de los Tribunales

don Luis Pulgar Arroyo y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don

Germán Arrieu Goicoechea; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES AITZ, S.A.,

representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistida en el acto

de la Vista por el Letrado don Félix Martín Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Carnicero Santiago, en

    nombre y representación de Aitz, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª

    Instancia núm. 4 de los de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo

    de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra Comunidad de

    Propietarios C/ DIRECCION001NUM001en Urbanización Monte Berriaga de Laukariz,

    denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, estableciendo los

    hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

    suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se

    condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.305.369.-

    más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la

    demanda y condenándola asimismo a el pago de las costas causadas. Admitida

    la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su

    representación el Procurador Sr.Apalategui, que contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que estimando las

    excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de competencia de este

    Juzgado, desestime la demanda con imposición de costas a la actora,

    formulando RECONVENCIÓN.- Dándose traslado al actor de dicha reconvención,

    contestó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho

    que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando

    íntegramente la demanda reconvencional con imposición de costas al

    reconveniente.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

    art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido

    el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

    declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se

    convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

    manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

    verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

    para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.4 de Bilbao, dictó

    sentencia de fecha 11 de junio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que

    estimando íntegramente la demanda interpuesta por AITZ, S.A., representada

    por el Procurador Sr. Carnicer, frente a la Comunidad de Propietarios

    DIRECCION000representada por el Procurador Sr. Apalategui y desestimando

    la reconvención debo condenar y condeno a la demandada citada a que abone a

    la actora la cantidad de 1.305.369 ptas., más los intereses legales desde

    la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de las

    costas causadas en las presentes actuaciones".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1991, con

    la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de

    apelación formulado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa en

    nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000de

    Laukariz contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1990 dictada por el

    Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Bilbao en los autos de que dimana este

    rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente esta resolución

    haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la

    parte recurrente"

  3. - El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en

    nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000C/

    DIRECCION001NUM000, MUNGUIA, ha interpuesto recurso de Casación contra la

    Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

    Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de núm.4º

    del art. 1692 de la L.E.C. -Error en la apreciación de la prueba basado en

    documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador

    sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO: "Este

    motivo es complementario del anterior y se articula, igualmente, al amparo

    del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., -Error en la apreciación de la

    prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la

    equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

    probatorios" TERCERO: "Este motivo igualmente es complementario de los dos

    anteriores y se articula al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C.

    -Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en

    autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

    por otros elementos probatorios" CUARTO: "Este motivo es complementario de

    los anteriores y se articulo al amparo del número 4º del art. 1692 de la

    L.E.C.-Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren

    en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar

    contradichos por otros elementos probatorios" QUINTO: "Al amparo del núm.

  4. del art. 1692 de la L.E.C. -Infracción de las normas del ordenamiento

    jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la

    cuestión objeto de debate" SEXTO: "Al amparo del número 3º del art. 1692 de

    la L.E.C. -Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

    infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los

    actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya

    producido indefensión para la parte" SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 5º del

    art. 1692 de la L.E.C., -Infracción de las normas del ordenamiento jurídico

    o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones

    objeto de debate".

  5. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 7 DE MARZO DE 1994, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos que fueron objeto de la litis que ahora

concluye y siguen siendo objeto de discusión en este recurso, son los

siguientes: a) El 8 de abril de 1986, se otorgó contrato en el cual y entre

otros extremos aparece lo siguiente: "De una parte don Diego, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con domicilio en..." y sigue diciéndose "Ambas partes reconocen

plena capacidad legal para obligarse en los términos del presente

contrato... para los edificios de vivienda de la Comunidad de Propietarios

DIRECCION000..."; b) En la cláusula 21 de referido contrato y bajo el epígrafe

"Jurisdicción" se dice que "El contratista en todo caso se somete

expresamente y con exclusión de todo otro fuero, a la jurisdicción de los

Tribunales de Bilbao"; c) Por escritura de 14 de abril de 1986, dicho Sr.

Diegojuntamente con otras personas, exponen diversos extremos y

confieren a dicho señor poder tan amplio como en derecho sea necesario, así

como la representación legal de la Compañía Mercantil IASER S.A. y,

concretamente "En relación con la construcción a realizar en el terreno...

llevar la representación de la Comunidad frente a terceros, con amplitud de

facultades, expresándose concretamente que "La presente enumeración de

facultades... es puramente enunciativa y en ningún caso limitativa..."

SEGUNDO

El recurso se encuentra integrado por siete motivaciones

de las cuales y según técnica casacional, la primera a contemplar es la

sexta, por cuando fundamentada en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley

Rituaria Civil, su estimación haría innecesario el examen de las restantes.

El motivo sucumbe dada la inexactitud de su contenido, ya que la

sentencia impugnada ha resuelto todos los temas alegados por las partes,

incluido el de la excepción de fondo de "contrato incumplido", porque como

se pondrá de relieve al contemplar el motivo séptimo, la obra fue recibida

sin protesta alguna por la dirección técnica.

TERCERO

Se procede ahora al examen de los cuatro primeros

motivos, los cuales se insertan en el núm. 4º del art. 1692, por estimar

que el juzgador de apelación incidió en error en la apreciación de las

pruebas, error que se centra: "en dar como probado, que en el contrato

suscrito por la Sociedad actora con don Domingo, este

actuaba en representación de mi mandante cuando, en realidad, representaba

a los miembros de una Comunidad de bienes, constituida por escritura

pública de 14 de abril de 1986" (motivación primera); el error de

identificar a las personas que apoderaron a don Domingo,

como miembros de una Comunidad de bienes, con mi representada, la Comunidad

de propietarios DIRECCION000, error que se deduce de la escritura pública

de apoderamiento otorgada el 14 de abril de 1986 (motivo segundo); el error

consistente "en considerar que mi representada abonó 15 pagos mensuales a

la Sociedad actora cuando tales pagos los efectuó IASER,S.A., como empresa

apoderada de todos los miembros de la comunidad de bienes, constructora de

las edificaciones" (motivación tercera); y por último, en la motivación

cuarta, el error de "dar como probado que mi representada recibió la obra

en su provecho, realizó la declaración de obra nueva e inscribió la misma

en el Registro de la Propiedad, cuando la recepción de la obra la hizo

Iaser, a nombre de sus poderdantes, y la declaración de obra nueva e

inscripción en el Registro de la Propiedad la llevó a efecto don Domingoen nombre de los dueños de las respectivas parcelas de

terreno".

CUARTO

Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar, por muy

diversas razones que se procede a exponer: a) así, en primer lugar, debe

ponerse de relieve, que como declara la Sentencia impugnada en su primer

fundamento sin que haya óbice alguno a dicha manifestación por encontrarse

debidamente acreditada a través de la prueba practicada, especialmente la

documental, que "...todos cuantos constituyen la comunidad de bienes cuyo

objeto era la construcción del conjunto urbanístico donde hoy se asienta la

persona jurídica demandada, otorgaron un amplísimo poder, en escritura

pública de fecha 14 de abril de 1986 a don Domingo, poder que se

extendía, en relación con la construcción, a la realización de todo tipo de

contratos", y si bien es cierto que en dicha declaración de la Sala "a quo"

se desliza el error de atribuir la cualidad de "persona jurídica" a la

Comunidad demandada, puesto que según una muy constante doctrina de esta

Sala dichas Comunidades no la tienen, ello no altera el rechazo de estas

motivaciones, dado que cual tiene declarado reiteradamente este Tribunal,

las Comunidades de Propietarios en el régimen de P.H. tienen entidad

legitimatoria tanto para demandar como ser demandadas a través de su

Presidente e incluso de alguno de sus miembros, según los casos, sin

olvidar que como señaló la Sentencia de 18 de mayo de 1993, es de tener en

cuen ta en estos casos lo dispuesto en el art. 7.3 L.O.P.J. en orden al

desarrollo normativo de los principios de tutela judicial efectiva y

prohibición de la indefensión.

Estas consideraciones son de aplicación al rechazo de las tres

restantes motivaciones fundadas en la denuncia del error de hecho, ya que

fluyen de modo natural de la transcrita declaración de hechos del

fundamento primero de la Sentencia recurrida.

QUINTO

El motivo quinto, denuncia con base en el núm.5º del art.

1692 de la L.E.C., la infracción de los arts. 392 y 1257 del C.c., por no

aplicación y la del art. 396 del mismo Cuerpo legal por aplicación

indebida, con base en que la Sala "a quo" ha confundido dos situaciones

perfectamente delimitadas jurisprudencialmente: la figura de la Comunidad

romana para la construcción de un inmueble o una urbanización; y la

constitución del régimen de P.H., sobre dichos inmuebles, citando a tales

efectos diversas sentencias de esta Sala.

La situación es efectivamente cierta aún cuando no lo sea la

pretensión que de la misma pretende derivar la Comunidad recurrente; y no

lo es, porque si bien es innegable la doctrina de este Tribunal en orden a

la diferencia entre una y otra situación, tanto fáctica como jurídicamente

consideradas, no lo es menos que en este concreto supuesto la solución

adecuada se encuentra precisamente en la declaración contenida en el

fundamento primero de la Sentencia impugnada, que pone de relieve como

fueron todos cuantos constituían la inicial Comunidad romana del art. 392

los que otorgaron la escritura pública de fecha 14 de abril de 1986

concediendo a don Domingocuantas facultades fueran precisas para

la realización de todo tipo de contratos, entre los que se encontraba

precisamente el que ahora constituye la base de la reclamación realizada

por la actora y aquí recurrida entidad AITZ,S.A., manteniéndose dicha

situación hasta la conclusión de las obras y ya constituido el régimen de

P.H.; situación en la cual dicho Sr. sigue conservando las amplísimas

facultades que le fueron atribuidas y quedan descritas en el primero de

estos fundamentos, lo que da lugar a lo que bien pudiera estimarse como una

situación de transito o conversión del sistema de comunidad romana al de la

P.H. operada por la propia voluntad de los en una y otra intervinientes, lo

que se traduce en que como declara la Sentencia recurrida, "la conducta de

la parte demandada puede ser valorada a la luz de la teoría de los actos

propios en orden a negar la desvinculación que respecto de la parte actora

se pretende por aquella".

SEXTO

En la motivación séptima, lo imputado a la sentencia

recurrida es, con sustento en el ordinal 5º del art. 1692 E.C., la

infracción de los arts. 1100 y 1258 del C.c., ya que en el suplico de la

contestación a la demanda se interesaba "con carácter subsidiario y para el

caso de que no se estimaran tales excepciones, la desestimación de la

demanda, por aplicación de la excepción denominada 'contrato no cumplido'

lo que no se concedió no obstante reconocerse las deficiencias en la

construcción realizada, exonerando a la Sociedad demandada de su obligación

de reparar, en base a haber sido recibidas las obras por la dirección

técnica de las mismas.

El fracaso casacional de este motivo fluye claramente de su propia

argumentación, dado que como declaró la Sentencia impugnada nos hallamos

aquí a presencia de un acto propio representado por la aceptación de las

obras.

SÉPTIMO

Se produce como consecuencia de lo expuesto la

desestimación total del recurso con las consecuencias dispuestas para estos

casos en la regla 4ª-II del art. 1.715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000C/

DIRECCION001NUM000, MUNGUIA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 7 de febrero de

1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas

en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el

destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-

MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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