ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8370A
Número de Recurso1430/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000DE LA CALLE000DE VALLADOLID, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo nº 607/1999, dimanante de los autos nº 494/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de siete motivos -todos ellos articulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que resulta apreciable, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Y ello es así porque, como se advierte de lo argumentado en cada uno de dichos motivos, la Comunidad de Propietarios recurrente cae en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2- 92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

    Así, en el motivo primero de casación -en el que se denuncia la infracción del art. 1105 del CC- se argumenta por la Comunidad recurrente, a partir de una breve exposición sobre el resultado que ofrece, a su entender, la prueba pericial y las certificaciones del Centro Meteorológico Zonal, que los sucesos fueron inevitables además de excepcionales, lo que en aplicación de aquel precepto impide que se le pueda exigir responsabilidad, con lo que soslaya de manera absoluta la base fáctica de la Sentencia impugnada, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se declara que "existe un defecto en la red de conducción cuyas consecuencias se agravan con intensas lluvias, no siendo las lluvias la causa de los daños, sino una circunstancia que coadyuva a resultados más perjudiciales: la causa de los daños es el deficiente funcionamiento de la red horizontal de evacuación de aguas ... las obras de reparación efectuadas son insuficientes para impedir las filtraciones en caso de copiosas lluvias ...", en reiteración de lo más extensamente argumentado por la Sentencia recaída en la primera instancia -íntegramente confirmada- en sus Fundamentos de Derecho Primero y Tercero; de manera que, de no estar conforme con tal valoración probatoria efectuada por la Audiencia debió la recurrente, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), único medio en esta sede de combatir adecuadamente el factum de la Sentencia impugnada, lo que no se hace en el motivo ya que el art. 1105 del CC no contiene norma valorativa alguna de prueba , en este caso sobre la prueba pericial -no sometida a regla legal valorativa de prueba (SSTS 9-2-92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas) de modo que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia- y documental, a las que la Comunidad recurrente alude en el motivo, si bien desde una visión claramente parcial e interesada, habida cuenta de cuanto se dice en los ordinales 4º y 5º del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en la instancia, como se ha dicho, íntegramente confirmada por la que ahora se recurre, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria lo que no puede decirse que suceda en este caso a la vista de las Sentencias dictadas en ambas instancias.

    Por lo que respecta al segundo motivo de casación -en el que se denuncia la infracción del art. 1909 del CC- prescindiendo de que su confuso argumento nada tiene que ver con el contenido del precepto, lo que haría apreciable la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque dirigido el motivo, en definitiva, a fundamentar la inexistencia de acción de la actora contra la Comunidad recurrente, por entender que los daños se han producido por defectos constructivos, se prescinde, primero, de la acción ejercitada en la demanda y de cuanto se razona al inicio del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada y en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de primera instancia, y después, una vez más, de las conclusiones fácticas de la Sentencia impugnada a las que, al examinar el motivo anterior, se ha hecho referencia y han quedado transcritas en una parte; de forma que la particular interpretación del art. 1909 del CC sobre la que la recurrente llega a la conclusión de la improcedencia de la reclamación hecha en la demanda, no es sino consecuencia de su interesada visión del litigio, y por tanto carente de todo fundamento.

    Tampoco el motivo tercero de casación -en el que aduce la infracción del art. 1902 del CC- respeta la apreciación probatoria de la Audiencia. Insiste el recurrente en derivar, en este caso, el origen de los daños, como ya hiciera en el motivo primero, si bien ahora hacia otras causas distintas de las labores de mantenimiento, de manera que debemos dar por íntegramente reiterado cuanto se ha expuesto al examinar el citado motivo primero, puesto que el art. 1902 del CC no contiene norma legal valorativa de prueba que permita destruir la base fáctica de la Sentencia impugnada que en aquél quedó mencionada y transcrita en parte, y lo que lleva a concluir la concurrencia de la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, también en este motivo.

    De manera semejante a lo argumentado en el motivo segundo de casación, en el motivo cuarto - en el que se denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (en su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda)- ahora se alega por la Comunidad de Propietarios recurrente -de forma igualmente confusa a como lo hiciera en aquél motivo segundo- que la responsabilidad por los daños corresponde al vendedor del local en el que se han producido, a los sujetos que intervinieron en el proceso constructivo de dicho local y al propietario arrendador del mismo, limitándose la obligación de la Comunidad a la adecuada conservación de los elementos comunes del inmueble, con lo que, como ya se dijera al examinar el citado motivo segundo, se desconoce la acción ejercitada en la demanda y las conclusiones fácticas de la Audiencia sobre las que establece el origen de los daños reclamados, por cuanto, una vez más, no conteniendo el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal invocado, norma legal valorativa de prueba sobre la que sustentar la alegación de error de derecho en su valoración, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    Por último, en cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo -cuyo examen conjunto viene justificado porque todos ellos van referidos a la cuantía de las indemnizaciones señaladas en la Sentencia dictada en primera instancia, en cuanto es confirmada por la que se recurre- debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho, en la forma que ha quedado expuesta al examinar el motivo primero de casación, lo que no se hace por la Comunidad recurrente ya que el art. 1902 del CC, que invoca en los motivos quinto y sexto, y el art. 7.2 de dicho CC, citado en el motivo séptimo, no contiene norma legal valorativa de prueba, por cuanto, como en los anteriores motivos, también en éstos se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Así pues constituyendo el presente recurso una pretensión meramente voluntarista de parte dirigida a la revisión de la actividad probatoria de la Sala de instancia, imposible en esta sede si no es por la vía indicada del error de derecho, habida cuenta del carácter extraordinario de la casación, sobre cuya función nomofiláctica ajena a lo que constituye una tercera instancia se ha pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones, éste debe inadmitirse

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, por aplicación del art. 1710.1.1ª LEC 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000DE LA CALLE000DE VALLADOLID, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo nº 607/1999, dimanante de los autos nº 494/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Valladolid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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