STS 159/, 3 de Abril de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso889/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución159/
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas; cuyo recurso fue interpuesto por D. Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso y asistido del Letrado D. José Mª. Martín Jiménez; siendo parte recurrida La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, no compareció en la vista pese haber sido citado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Juana A. García Santana, en nombre y representación de D. Santiago, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, EDIFICIO000, de Las Palmas, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " en la que se declare la nulidad del acuerdo de 19 de enero de 1988 de aprobación del presupuesto para el año 1988 de la Comunidad de Propietarios demandada, por ser contraria su confesión a las normas establecidas al respecto en el Título Constitutivo y Estatuto de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000,NUM000, EDIFICIO000, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la demanda, con costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Juana Agustina García Santana, en representación del actor D. Santiagocontra la Comunidad de Propiedad DIRECCION000"NUM000" EDIFICIO000", representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez.

Con costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Santiago, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de mil novecientos noventa, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Santana en nombre y representación de D. Santiagocontra la Sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve del Juzgado de 1º Instancia nº Uno de las Palmas la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Santiagocon amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Unico:

Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, aplicables a las cuestiones objeto de debate. Autoriza el presente motivo, el inciso primero del apartado quinto del art. 1692 de la LEC.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta de los escritos rectores del proceso que, de un lado, D. Santiago, propietario de una vivienda en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, EDIFICIO000" de las Palmas de Gran Canaria, presentó demanda contra dicha Comunidad, en 12 de febrero de 1988, en solicitud de que se declarase la nulidad del acuerdo de 19 de enero del propio año por el que se aprobó el presupuesto para 1988 de la Comunidad demandada, por ser contraria su confección a las normas establecidas al respecto en el Título Constitutivo y Estatuto de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada, pues ascendiendo a 1.113.151 ptas. mensuales y disponiéndose en dichos título constitutivo y Estatutos" las cargas y gastos comunes serán satisfechos en proporción a las cuotas con las salvedades: 1º.- Que los locales de la planta baja y sótano no contribuirán a los gastos de conservación y limpieza de zaguanes y escaleras. 2º.- los dueños de las plazas de garajes y trasteros soportarán el gasto que la conservación y entretenimiento del mismo ocasione. y 3º.-Al efecto se considerará la Comunidad General subdividida en tantas subcomunidades como portales y otra para las fincas del sótano", era lo cierto que las cuotas correspondientes a garaje, trasteros y diversos tipos de viviendas y locales se aplicaban al total del presupuesto, sin tener en cuenta aquellas reglas y, repetimos, resulta otro lado que la Comunidad reconoció la veracidad de lo expuesto en su contestación, si bien alegando que así se venía realizando desde hacía mas de diez años, pues era difícil la distribución como determinaban los Estatutos, resultando beneficiados los propietarios de las viviendas (el actor lo es, pero sin garaje ni trastero).

El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia, al resolver la apelación, confirmó su sentencia, por entender, en esencia, que no se acreditaba debidamente que la aportación establecida fuere diferente a la cuota correspondiente y que, conforme a la S. de esta Sala de 8 de julio de 1985, la aprobación, si procede, de las cuentas correspondientes al plan de gastos e ingresos previsibles y que corresponde a la Junta de Propietarios según el número segundo del art. trece.... no cae obviamente bajo el concepto d e "aprobación o modificación de reglas constituidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos" para el que la norma primera del art. 16 requiere "la unanimidad" de todos los propietarios, debiendo circunscribirse por efecto de tan incuestionable exclusión dentro del amplio concepto de "los demás acuerdos" propios de las Juntas de Propietarios y que se rigen por la norma segunda del mismo artículo dieciséis.

  1. - El único motivo del recurso planteado por el demandante D. Santiagose ampara procesalmente en el nº 5º del art. 1692 de la LEC. y denuncia como infringido el art. 16, norma 1º, de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos de la Junta de Propietarios que impliquen "aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos", sin que la Comunidad pueda escudarse en la presunta dificultad para aplicar lo estatuido en el reparto de gastos, pues al no hacerlo así actúa contra derecho, por no haberse obtenido la unanimidad, y si lo practica desde hace años solo acredita la continuidad en la violación, siendo lo cierto que el recurrente siempre se opuso, como otros propietarios; en definitiva, lo que se ataca es la distribución.

    El motivo tiene que ser acogido porque, si bien es cierto cuanto se expresa en la S. de esta Sala de 8 de julio de 1985, recogida de modo literal en la parte correspondiente por la Audiencia, afirmándose también en la sentencia de 25 de febrero de 1988 que el plan de gastos solo necesita aprobación mayoritaria, no lo es menos que en la propia contestación se reconoce (admisión de hechos) que la distribución de los gastos no se realiza conforme a lo estatuido, conteniéndose ambas cuestiones en el acuerdo impugnado que tomó la junta en 19 de enero de 1988, y como la congruencia no es una sumisión servil a la literalidad de lo solicitado, sino una adecuación que deje resueltos los problemas jurídicos que se plantean, pudiendo y debiendo hacerse los pronunciamientos que al efecto se requiera para conseguir tal finalidad, es llano que la impugnación del presupuesto en sí no puede ser estimada , ya que se alcanzó por mayoría (regla 2º, art. 16 LPH.) , pero el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los Estatutos y quedó consignado, por mas que resulte dificultoso, al no existir acuerdo unánime en contra. Y acogido así parcialmente el motivo, recupera esta Sala la facultad para actuar como si lo fuere de instancia, resultando entonces, no solo la admisión de hechos en los escritos rectores ya aludida sino también que el Presidente de la Comunidad los reconoce en su confesión, al igual que la protesta año tras año del hoy recurrente, quien incluso solicitó en otra ocasión el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, sin que pudiera llevar a cabo la impugnación en el plazo de un mes, como ahora ha hecho, por haber transcurrido en tal trámite (art. 16, regla 1º LPH.), todo lo cual impide entender que D. Santiagovaya contra sus propios actos, ante esa protesta constante, En definitiva: el presupuesto está bien aprobado y ha de mantenerse, pero el reparto de los gastos de repartirse conforme a lo estatuido, acogiéndose en tal extremo la demanda.

  2. - Al estimarse parcialmente el recurso, respecto a las costas, cada parte satisfará las suyas y lo mismo ocurrirá respecto a las de primera instancia, al acogerse parcialmente la demanda, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito, que no aparece constituido, al parecer por tener solicitado en la instancia el recurrente el beneficio de justicia gratuita, a lo que habrá de estarse.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández Reino, en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada, en 1 de octubre de 1990, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (rollo 81/90), debemos anularla y la anulamos, revocando igualmente de modo parcial la sentencia dictada en 15 de mayo de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la propia Ciudad (autos 121/88) en el sentido de que se mantiene el presupuesto de gastos aprobado por mayoría en la Junta celebrada el 19 de enero de 1988 por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, EDIFICIO000", de Las Palmas de Gran Canaria, pero el reparto de tales gastos a abonar por los comuneros habrá de realizarse conforme a lo dispuesto en los Estatutos y no como se venía realizando. En cuanto a las costas, tanto las de casación como las de primera y segunda instancia, cada parte abonará las suyas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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