STS 1017, 10 de Noviembre de 1992
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 1265/9O |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1017 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Alcalá de Henares,
sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue
interpuesto por Zucos, S.A. representado por el procurador de los
tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Santos
Rozalén Rodrigo en el que es recurrida la Comunidad de propietarios de la
casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Coslada representada por la
procuradora de los tribunales Doña Pilar Rico Cadenas y asistida del
Letrado Don Francisco Arias Ambite.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de
Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor
cuantía, promovidos a instancia de Zuco, S.A. contra la Comunidad de
Propietarios de la casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Coslada sobre
declaración de derechos y otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia declarando el derecho a la división material del local, así como
la autorización suficiente para proceder a su escrituración a favor del
comprador de la parte transmitida, con expresa condena en costas a la parte
demandada.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado que en su día se dictara sentencia, desestimando la
demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma,
con expresa condena en costas a la demandante.
Formuló demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó oportunos y solicitó al Juzgado se declarara
no haber lugar a dicha división material, y la prohibición de elevarla a
escritura pública, por afectar a zonas comunes.
La parte demandante contestó a la demanda reconvencional
oponiéndose a los hechos por ser inciertos, y alegó los fundamentos de
derecho que estimó de aplicación al caso y solicitó al Juzgado se
desestimara la demanda reconvencional formulada de contrario.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 1.989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones
alegadas por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto debo
estimar como estimo la demanda formulada por el Procurador de los
Tribunales D. Manuel Llamas Jiménez, en nombre y representación de Zucos,
S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000nº
NUM000de Coslada, en juicio de menor cuantía, debo condenar y condeno a dicha
demandada a que autorice la división del local propiedad de Zucos, S.A., en
el inmueble de DIRECCION000nº NUM000de Coslada, y asimismo, facilite la
escrituración pública de la modificación de título constitutivo por razón
de dicha división, y desestimo la demanda reconvencional, todo ello con
expresa imposición de costas a la parte demandada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de
1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de
Propietarios de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Coslada, contra la
sentencia dictada en estas actuaciones por el juzgado de Primera Instancia
número cuatro de los de Alcalá de Henares, en fecha 9 de junio de 1.989,
debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, y estimando
la excepción alegada de falta de litis consorcio activo necesario, sin
entrar resolver sobre el resto de las excepciones alegadas ni sobre el
fondo de la cuestión litigiosa, debemos absolver y absolvemos a la
demandada Comunidad de Propietarios de la demanda contra ella interpuesta
por la entidad mercantil Zucos, S.A.; sin hacer a ninguna de los litigantes
expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este
procedimiento".
El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en
representación de Zucos, S.A. formalizó recurso de casación que funda en
los siguientes motivos:
Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se formula el presente motivo por entender que la
Sentencia recurrida viola el artículo 394 del vigente Código civil.
Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se formula el presente motivo por entender que la
Sentencia recurrida viola reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de fecha 22 de Noviembre de
1.989, 21 de Abril de 1.904, 30 de Mayo de 1.906, 8 de Mayo de 1.950, 18 de
Abril de 1.952, y mas recientemente, las de 26 de Marzo de 1.955, 31 de
Mayo de 1.975, 4 de Abril de 1.978 y 5 de Octubre de 1.979.
Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, se formula el presente motivo por entender que la
Sentencia recurrida viola reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de fecha 5 de Febrero de
1.975, 2 de Junio de 1.976 y 27 de Mayo de 1.977.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 30 de Octubre de 1.992, en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La situación fáctica que origina el litigio viene
determinada por la división material efectuada en el local del que es
titular registral y propietaria reconocida en régimen sujeto a la Ley de
Propiedad Horizontal, la entidad Zucos, S.A. (demandante y recurrente) y
venta, a otra persona, de uno de los dos locales resultantes de la
división. En cuanto que tal división afecta al título constitutivo de la
propiedad por pisos, la pretensión actora se encamina, basándose en un
acuerdo que afirma se adoptó ya, tácitamente, por la Comunidad de
copropietarios demandada, consistente en autorizar la división en dos
locales diferentes del local de su propiedad, a que se condene a esta a
facilitar la escrituración pública de la modificación sufrida "de hecho" en
el título constitutivo de la comunidad.
Frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida que
estima la alegada (entre otras defensas de forma y fondo) excepción de
falta de litisconsorcio activo necesario, al entender que la demanda debió
entablarse conjuntamente por Zucos, S.A. y quien había adquirido a esta uno
de los locales divididos, opone el recurrente, como motivo primero de
casación, apoyado en el ordinal 5º del artículo 1692 (redacción legal
precedente) la infracción del artículo 394 del Código civil, relativo a la
utilización, según su derecho, por cada participe de las cosas comunes; la
verdad es, sin embargo, que la invocación del aludido precepto que parece
justificar la innecesariedad del litisconsorcio, en la posibilidad de
ejercitar acciones en beneficio de los demás comuneros integrantes de la
comunidad, que completa con el reconocimiento de la indivisión jurídica del
local, en desarmonía con la división física del mismo, no es fundamento
adecuado para el acreditamiento de legitimación activa suficiente, por esta
causa, en cuanto representativa de los intereses comunes pues sus
relaciones con el adquirente del local que vendió, previa división, antes
de la formalización jurídica de la misma, no se rigen por las reglas de la
Comunidad romana o de proindiviso en régimen de cuotas ideales, aunque sea
responsable ante el mismo del cumplimiento de las obligaciones con el
contraídas. Tampoco la jurisprudencia que trae a colación el recurrente en
los dos motivos siguientes, igualmente amparados en el nº 5 del artículo
1.692 resulta conducente con el caso debatido, aunque algunas de las
razones que esgrime, sobre todo, en el motivo tercero sí sean atendibles,
como luego se verá. En lo que concierne a la jurisprudencia sobre la
legitimación del comunero para actuar en nombre e interés propio y, en lo
que resulte beneficioso, también en interés de la comunidad, ya antes se
han indicado las razones por las que esta doctrina no puede aplicarse al
adquirente del local, con independencia, de que caso de que prosperara la
acción que ejercita, a fin de obtener las modificaciones convenientes del
título constitutivo, pueda la recurrente cumplir sus obligaciones con el
mismo. Ni, desdeluego, cabe aplicarla a la propia comunidad de propietarios
que es la demandada, según parece sostener, en algún momento, pues la
contradicción de intereses la acreditan sus mismas posiciones de partes
contrapuestas.
Tiene razón la recurrente, cuando denuncia en el motivo
tercero las paradojas derivadas de la construcción técnica y apreciación
por la sentencia recurrida de esta figura doctrinal del litisconsorcio
activo necesario que, desdeluego, no está prevista por la ley y que no
puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su
acogimiento incluso de oficio por el principio de que nadie puede ser
condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado
a litigar, ni solo, ni unido con otro u otros, la consideración de que la
disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede
ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se
traduciría en una falta de legitimación activa (legimatatio ad causam) que
como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del
fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, debe conducir a una
sentencia desestimatoria. Mas, en el caso presente, la referida falta de
legitimación no se da, pues, como bien razonó el juzgador de primera
instancia, al resolver la excepción de litisconsorcio activo necesario
planteada por la parte demandada, con carácter previo, por ser una cuestión
de orden público procesal, la misma debía rechazarse ya que la entidad
demandante como propietaria registral del local controvertido estaba
legitimada para solicitar la modificación del título constitutivo. En
definitiva, por las razones expuestas, debe acogerse la pretensión
casatoria de la parte recurrente considerando que no debió acogerse la
mencionada excepción.
La estimación del recurso, según el artículo 1715 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva, junto a la casación de la resolución
recurrida, la necesidad de resolver conforme a Derecho, teniendo en cuenta
lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate
y, como quiera que el obstáculo preliminar, ahora salvado, impedía conocer
en su integridad el fondo de la cuestión deducida en juicio, debe decidirse
acerca del derecho de la parte demandante a la obtención de un
pronunciamiento de condena a otorgar la escritura de modificación del
título constitutivo de la comunidad de copropietarios, que exigiría la
previa declaración de que, efectivamente, existe un acuerdo de la comunidad
en tal sentido. De la prueba practicada no resultan suficientemente
probados los hechos constitutivos de la pretensión, sino mas bien lo
contrario, puesto que las actas de las Juntas de Comunidad, obrantes en
autos, lo que acreditan frente a las reiteradas peticiones de la parte
actora de que se legitimara el hecho consumado de la división es que nunca
se ha accedido a la modificación del título constitutivo, pese a las
presiones ejercidas, sino solo, en alguna ocasión, a iniciar conversaciones
que se concretaran en alguna compensación indemnizatoria si se procedía a
la adopción del acuerdo, lo que es perfectamente legítimo. No obstan a este
convencimiento, que tiene su apoyo en pruebas documentales básicas, las
circunstancias de haberse acordado, en su día, la autorización, al
propietario, que adquirió a Zucos, S.A. el local dividido, para la
instalación de un negocio de peluquería o que se pasen al mismo recibos de
la comunidad con un porcentaje sobre la cuota que corresponde al local,
pues se ha explicado convincentemente por los vecinos que tales conductas
no equivalían a la adopción de un acuerdo de modificación del título
constitutivo, ya que tenían, como finalidad no producir perjuicios al
ocupante vecino y evitar el impago de las cuotas a cargo, en su totalidad
del propietario registral. De aquí que no puede pretenderse que una
situación de tolerancia, aceptada para minorar perjuicios, se intente
legitimar por la sociedad que acciona, como equivalente a un acuerdo
tácito, extraña manera de suplir las exigencias que dimanan del artículo 16
de la Ley de Propiedad horizontal, claramente determinante de que los
acuerdos de la junta de propietarios tienen que ser unánimes para sostener
su validez, cuando impliquen modificación de las reglas contenidas en el
título constitutivo de la propiedad, arbitrándose, al efecto, un
procedimiento de conformación de las voluntades tácitas en su párrafo
segundo, con el fín de evitar que las inasistencias de los propietarios
debidamente citados, frustren la adopción definitiva del acuerdo,
requisitos que no han sido objeto de prueba. Técnicamente, no cabe que se
examine la demanda reconvencional pues la parte demandada y apelante ha
mostrado su conformidad con la sentencia de segunda instancia al no haber
recurrido la misma. Consecuentemente con las disposiciones legales no
procede la imposición de costas en ninguna de las instancias que deberán
satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por
mitad y no ha lugar tampoco a la imposición de costas de este recurso que
deberán satisfacerse por cada parte las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de la entidad Zucos S.A., contra la sentencia de
veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en recurso de apelación
dimanante de los autos, juicio de menor cuantía nº 368/1988, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcalá de Henares,
seguidos a instancia de la referida sociedad contra la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000nº NUM000de Coslada y, por ello, anulando la
sentencia impugnada y entrando a conocer del tema debatido, desestimamos la
demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra
formulados como asimismo desestimamos la reconvención, sin que haya lugar a
la imposición expresa de costas a ninguna de las partes y debiendo
satisfacerse las de este recurso por cada parte las suyas; y líbrese a la
mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE
RAFAEL CASARES CORDOBA
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.