STS 1017, 10 de Noviembre de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1265/9O
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de

Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Alcalá de Henares,

sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue

interpuesto por Zucos, S.A. representado por el procurador de los

tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Santos

Rozalén Rodrigo en el que es recurrida la Comunidad de propietarios de la

casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Coslada representada por la

procuradora de los tribunales Doña Pilar Rico Cadenas y asistida del

Letrado Don Francisco Arias Ambite.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de

Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor

cuantía, promovidos a instancia de Zuco, S.A. contra la Comunidad de

Propietarios de la casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Coslada sobre

declaración de derechos y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia declarando el derecho a la división material del local, así como

la autorización suficiente para proceder a su escrituración a favor del

comprador de la parte transmitida, con expresa condena en costas a la parte

demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado que en su día se dictara sentencia, desestimando la

demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma,

con expresa condena en costas a la demandante.

Formuló demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó oportunos y solicitó al Juzgado se declarara

no haber lugar a dicha división material, y la prohibición de elevarla a

escritura pública, por afectar a zonas comunes.

La parte demandante contestó a la demanda reconvencional

oponiéndose a los hechos por ser inciertos, y alegó los fundamentos de

derecho que estimó de aplicación al caso y solicitó al Juzgado se

desestimara la demanda reconvencional formulada de contrario.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 1.989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones

alegadas por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto debo

estimar como estimo la demanda formulada por el Procurador de los

Tribunales D. Manuel Llamas Jiménez, en nombre y representación de Zucos,

S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000nº

NUM000de Coslada, en juicio de menor cuantía, debo condenar y condeno a dicha

demandada a que autorice la división del local propiedad de Zucos, S.A., en

el inmueble de DIRECCION000nº NUM000de Coslada, y asimismo, facilite la

escrituración pública de la modificación de título constitutivo por razón

de dicha división, y desestimo la demanda reconvencional, todo ello con

expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de

apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de

Propietarios de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Coslada, contra la

sentencia dictada en estas actuaciones por el juzgado de Primera Instancia

número cuatro de los de Alcalá de Henares, en fecha 9 de junio de 1.989,

debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, y estimando

la excepción alegada de falta de litis consorcio activo necesario, sin

entrar resolver sobre el resto de las excepciones alegadas ni sobre el

fondo de la cuestión litigiosa, debemos absolver y absolvemos a la

demandada Comunidad de Propietarios de la demanda contra ella interpuesta

por la entidad mercantil Zucos, S.A.; sin hacer a ninguna de los litigantes

expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este

procedimiento".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en

representación de Zucos, S.A. formalizó recurso de casación que funda en

los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se formula el presente motivo por entender que la

Sentencia recurrida viola el artículo 394 del vigente Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se formula el presente motivo por entender que la

Sentencia recurrida viola reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del

Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de fecha 22 de Noviembre de

1.989, 21 de Abril de 1.904, 30 de Mayo de 1.906, 8 de Mayo de 1.950, 18 de

Abril de 1.952, y mas recientemente, las de 26 de Marzo de 1.955, 31 de

Mayo de 1.975, 4 de Abril de 1.978 y 5 de Octubre de 1.979.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, se formula el presente motivo por entender que la

Sentencia recurrida viola reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del

Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de fecha 5 de Febrero de

1.975, 2 de Junio de 1.976 y 27 de Mayo de 1.977.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 30 de Octubre de 1.992, en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La situación fáctica que origina el litigio viene

determinada por la división material efectuada en el local del que es

titular registral y propietaria reconocida en régimen sujeto a la Ley de

Propiedad Horizontal, la entidad Zucos, S.A. (demandante y recurrente) y

venta, a otra persona, de uno de los dos locales resultantes de la

división. En cuanto que tal división afecta al título constitutivo de la

propiedad por pisos, la pretensión actora se encamina, basándose en un

acuerdo que afirma se adoptó ya, tácitamente, por la Comunidad de

copropietarios demandada, consistente en autorizar la división en dos

locales diferentes del local de su propiedad, a que se condene a esta a

facilitar la escrituración pública de la modificación sufrida "de hecho" en

el título constitutivo de la comunidad.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida que

estima la alegada (entre otras defensas de forma y fondo) excepción de

falta de litisconsorcio activo necesario, al entender que la demanda debió

entablarse conjuntamente por Zucos, S.A. y quien había adquirido a esta uno

de los locales divididos, opone el recurrente, como motivo primero de

casación, apoyado en el ordinal 5º del artículo 1692 (redacción legal

precedente) la infracción del artículo 394 del Código civil, relativo a la

utilización, según su derecho, por cada participe de las cosas comunes; la

verdad es, sin embargo, que la invocación del aludido precepto que parece

justificar la innecesariedad del litisconsorcio, en la posibilidad de

ejercitar acciones en beneficio de los demás comuneros integrantes de la

comunidad, que completa con el reconocimiento de la indivisión jurídica del

local, en desarmonía con la división física del mismo, no es fundamento

adecuado para el acreditamiento de legitimación activa suficiente, por esta

causa, en cuanto representativa de los intereses comunes pues sus

relaciones con el adquirente del local que vendió, previa división, antes

de la formalización jurídica de la misma, no se rigen por las reglas de la

Comunidad romana o de proindiviso en régimen de cuotas ideales, aunque sea

responsable ante el mismo del cumplimiento de las obligaciones con el

contraídas. Tampoco la jurisprudencia que trae a colación el recurrente en

los dos motivos siguientes, igualmente amparados en el nº 5 del artículo

1.692 resulta conducente con el caso debatido, aunque algunas de las

razones que esgrime, sobre todo, en el motivo tercero sí sean atendibles,

como luego se verá. En lo que concierne a la jurisprudencia sobre la

legitimación del comunero para actuar en nombre e interés propio y, en lo

que resulte beneficioso, también en interés de la comunidad, ya antes se

han indicado las razones por las que esta doctrina no puede aplicarse al

adquirente del local, con independencia, de que caso de que prosperara la

acción que ejercita, a fin de obtener las modificaciones convenientes del

título constitutivo, pueda la recurrente cumplir sus obligaciones con el

mismo. Ni, desdeluego, cabe aplicarla a la propia comunidad de propietarios

que es la demandada, según parece sostener, en algún momento, pues la

contradicción de intereses la acreditan sus mismas posiciones de partes

contrapuestas.

TERCERO

Tiene razón la recurrente, cuando denuncia en el motivo

tercero las paradojas derivadas de la construcción técnica y apreciación

por la sentencia recurrida de esta figura doctrinal del litisconsorcio

activo necesario que, desdeluego, no está prevista por la ley y que no

puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su

acogimiento incluso de oficio por el principio de que nadie puede ser

condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado

a litigar, ni solo, ni unido con otro u otros, la consideración de que la

disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede

ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se

traduciría en una falta de legitimación activa (legimatatio ad causam) que

como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del

fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, debe conducir a una

sentencia desestimatoria. Mas, en el caso presente, la referida falta de

legitimación no se da, pues, como bien razonó el juzgador de primera

instancia, al resolver la excepción de litisconsorcio activo necesario

planteada por la parte demandada, con carácter previo, por ser una cuestión

de orden público procesal, la misma debía rechazarse ya que la entidad

demandante como propietaria registral del local controvertido estaba

legitimada para solicitar la modificación del título constitutivo. En

definitiva, por las razones expuestas, debe acogerse la pretensión

casatoria de la parte recurrente considerando que no debió acogerse la

mencionada excepción.

CUARTO

La estimación del recurso, según el artículo 1715 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva, junto a la casación de la resolución

recurrida, la necesidad de resolver conforme a Derecho, teniendo en cuenta

lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate

y, como quiera que el obstáculo preliminar, ahora salvado, impedía conocer

en su integridad el fondo de la cuestión deducida en juicio, debe decidirse

acerca del derecho de la parte demandante a la obtención de un

pronunciamiento de condena a otorgar la escritura de modificación del

título constitutivo de la comunidad de copropietarios, que exigiría la

previa declaración de que, efectivamente, existe un acuerdo de la comunidad

en tal sentido. De la prueba practicada no resultan suficientemente

probados los hechos constitutivos de la pretensión, sino mas bien lo

contrario, puesto que las actas de las Juntas de Comunidad, obrantes en

autos, lo que acreditan frente a las reiteradas peticiones de la parte

actora de que se legitimara el hecho consumado de la división es que nunca

se ha accedido a la modificación del título constitutivo, pese a las

presiones ejercidas, sino solo, en alguna ocasión, a iniciar conversaciones

que se concretaran en alguna compensación indemnizatoria si se procedía a

la adopción del acuerdo, lo que es perfectamente legítimo. No obstan a este

convencimiento, que tiene su apoyo en pruebas documentales básicas, las

circunstancias de haberse acordado, en su día, la autorización, al

propietario, que adquirió a Zucos, S.A. el local dividido, para la

instalación de un negocio de peluquería o que se pasen al mismo recibos de

la comunidad con un porcentaje sobre la cuota que corresponde al local,

pues se ha explicado convincentemente por los vecinos que tales conductas

no equivalían a la adopción de un acuerdo de modificación del título

constitutivo, ya que tenían, como finalidad no producir perjuicios al

ocupante vecino y evitar el impago de las cuotas a cargo, en su totalidad

del propietario registral. De aquí que no puede pretenderse que una

situación de tolerancia, aceptada para minorar perjuicios, se intente

legitimar por la sociedad que acciona, como equivalente a un acuerdo

tácito, extraña manera de suplir las exigencias que dimanan del artículo 16

de la Ley de Propiedad horizontal, claramente determinante de que los

acuerdos de la junta de propietarios tienen que ser unánimes para sostener

su validez, cuando impliquen modificación de las reglas contenidas en el

título constitutivo de la propiedad, arbitrándose, al efecto, un

procedimiento de conformación de las voluntades tácitas en su párrafo

segundo, con el fín de evitar que las inasistencias de los propietarios

debidamente citados, frustren la adopción definitiva del acuerdo,

requisitos que no han sido objeto de prueba. Técnicamente, no cabe que se

examine la demanda reconvencional pues la parte demandada y apelante ha

mostrado su conformidad con la sentencia de segunda instancia al no haber

recurrido la misma. Consecuentemente con las disposiciones legales no

procede la imposición de costas en ninguna de las instancias que deberán

satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por

mitad y no ha lugar tampoco a la imposición de costas de este recurso que

deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de la entidad Zucos S.A., contra la sentencia de

veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en recurso de apelación

dimanante de los autos, juicio de menor cuantía nº 368/1988, procedentes

del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcalá de Henares,

seguidos a instancia de la referida sociedad contra la Comunidad de

Propietarios DIRECCION000nº NUM000de Coslada y, por ello, anulando la

sentencia impugnada y entrando a conocer del tema debatido, desestimamos la

demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra

formulados como asimismo desestimamos la reconvención, sin que haya lugar a

la imposición expresa de costas a ninguna de las partes y debiendo

satisfacerse las de este recurso por cada parte las suyas; y líbrese a la

mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE

RAFAEL CASARES CORDOBA

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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