STS 681/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso192/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución681/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Santander, sobre declaración de derechos; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Leonardo, DOÑA Eugenia, DON Eduardo, DOÑA Patricia, DON Ángel Daniel, DOÑA María Purificación, DON Jose Miguel, DON Lázaro, DON Davidy DOÑA Frida, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isidoro Argos Simón; por DON Alexander, DON Luis Antonioy su esposa DOÑA María Dolores, DON Sergioy su esposa DOÑA Cristina, DON Joséy su esposa DOÑA Natalia, DON Eugenio, DOÑA Amelia, DON Alvaroy DOÑA Gema, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano; por DOÑA Valentina, DON Juan Ramóny su esposa DOÑA Elsa, DOÑA Marí Juanay DOÑA Elena, DON Juan Manuel, DOÑA Silvia, DON Jose Daniely su esposa DOÑA Encarnay DON Ricardoy su esposa DOÑA Marí Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que son recurridos DOÑA Juanay la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000Nº NUM000DE SANTANDER, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Fernando García Viñuela, en representación de Dña. Juanay de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la calle de DIRECCION000de Santander, formuló solicitud de adopción de primeras diligencias del art. 432 de la LEC y demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de cantidad contra : 1) los cónyuges D. Paulinoy Dña. Marisol, y los cónyuges D. Rafaely Dña. Luz2) Los cónyuges D. Sebastiány Dña. Esperanza, 3) Los cónyuges D. Rosendoy Dña. Celestina, 4) D. Vicente, 5) Los cónyuges D. Alvaroy Dña. Gema, 6) los cónyuges D. Jose Daniely Dña. Encarna, 7) los cónyuges D. Joséy Dña. Natalia, 8) D. Alexander, 9) los cónyuges Dña. Cristinay D. Sergio, 10) los cónyuges D. Ángel Daniely Dña. María Purificación, 11) los cónyuges D. Luis Antonioy Dña. María Dolores, 12) D. Jose Miguel, 13) los cónyuges D.Eduardoy Dña. Patricia, 14) los cónyuges D. Lázaroy Dña. Sara, 15) Los cónyuges D. Ricardoy Dña. Sara, 16) D. Eugenio, 17) Los cónyuges D. Davidy Dña. Frida, 18) D. Javier, 19) Los cónyuges Dña. Camilay D. Ramón, 20) Los cónyuges D. Leonardoy Dña. Eugenia, 21) Dña. Valentina, 22) Dña. Gloria, 23) Los cónyuges D. Juan Ramóny Dña. Elsay contra Dña. Marí Juanay Dña. Elena, 24) Los cónyuges D. Alfonsoy Dña. Marí Jose, 25) Los cónyuges D. Everardoy Dña. Amparo, 26) Los cónyuges D. Rodrigoy Dña. María Purificación, 27) Los cónyuges D. Juan Antonioy Dña. María Virtudes, 28) Los cónyuges D. Brunoy Dña. Elisa, 29) Los cónyuges D. Jorgey Dña. Magdalena, 30) Dña. Marí Trini, 31) Los cónyuges Dña. Luisay D. Antonio, 32) Los cónyuges D. Daniely Dña. Montserrat, 33) Los cónyuges D. Pabloy Dña. Antonieta, 34) Los cónyuges D. Juan Luisy Dña. Mónica, 35) Los cónyuges D. Constantinoy Dña. Almudena, 36) Los cónyuges D. Joaquíny Dña. María Luisa, 37) Dña. Silvia, 38) D. Javier, 39) Los cónyuges D. Aurelioy Dña. Milagros, 40) Los cónyuges D. Dianay Dña. Trinidad, 41) Los cónyuges D. Juan Pedroy Dña. Leticia, 42) D. Juan Manuel, y cuantas personas desconocidas e inciertas sean titulares de locales comerciales, y locales de oficinas o viviendas o fincas urbanas en general, sitas en el edifico señalado con los números NUM001y NUM000de la población de la Calle de DIRECCION000de Santander. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tenga por formulada solicitud de adopción de primeras diligencias del art. 432 de la LEC y en su día se dicte resolución por la que se requiera a todos los condueños del edificio sito en DIRECCION000NUM001y NUM000de Santander -determinados en el encabezamiento de este escrito- que ingresen la provisión de fondos que para cada uno de ellos fije un administrador de Fincas Colegiado, -que se propone sea D. Jose Pedro, quien como administrador del portal NUM000ya conoce las peculiaridades del inmueble o, subsidiariamente el Presidente o Decano del Colegio de Administradores de Fincas-, en la entidad bancaria que este designe, a fin de acometer las obras requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, exigidas por el Excmo. Ayuntamiento de Santander, sin perjuicio de que, a su finalización y como es costumbre, se practique la pertinente liquidación de gastos a cada uno de ellos. B) tenga por promovido juicio declarativo de menor cuantía contra todos los anteriormente reseñados y en su día se dicte sentencia por la que se declare que han de sufragar entre todos ellos, junto con mi representada, cuantos gastos necesarios deriven de las obras requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble sito en DIRECCION000NUM001y NUM000de Santander del que son condueños, haciéndoles estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, se les abonen, en la forma prevenida en los Estatutos de la total finca, los que a cada uno correspondan en las obras que a requerimiento del Ayuntamiento de Santander han de efectuarse por ofrecer el edificio común "riesgo de desplome sobre la vía publica, debido a su deficiente estado de conservación (cierre de fachadas agrietados y abombados, paneles de hormigón prefabricados, colocados en sentido vertical, oxidados sus anclajes con grietas, etc." cuyo importe para cada titular de fincas del inmueble se determinará pericialmente en el periodo probatorio del pleito o en ejecución de sentencia, y al pago de las costas, todas del pleito.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron los siguientes Procuradores:

    D. Antonio González Morales, en representación de D. Leonardoy Dña. Eugenia, D. Eduardoy Dña. Patricia, D. Ángel Daniely Dña. María Purificación, D. Jose Miguel, D. Lázaro, D. Davidy Dña. Frida, quien contestó a la demanda formulando la excepciones de falta de personalidad en la actora, falta de personalidad en el Procurador de la actora y falta de personalidad en los demandados a los que representa, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimen favorablemente las excepciones propuestas, o se desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a sus mandantes, con imposición de costas en ambos casos a la parte actora.

    D. José Miguel Ruíz Canales, en representación de D. Rafaely Dña. Luz, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de falta de legitimación pasiva de sus representados, y suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la excepción, y de igual manera que su representado no esté obligado a realizar pago ni adelanto alguno de las cantidades reclamadas en la demanda, por no ser responsable de las mismas.

    Dña. Belén de la Lastra Olano, en representación de D. Alexander, D. Luis Antonioy Dña. María Dolores, D. Sergio, Dña. Cristina, D. José, Dña. Natalia, D. Eugenio, Dña. Amelia, D. Alvaroy Dña. Gema, contestó a la demanda formulando las excepciones del art. 533 nums. 2ª y 3ª, y suplicó se dictase sentencia por la que acogiendo las excepciones alegadas o en otro caso entrando en el fondo del asunto, se absuelva de la demanda a sus representados, con imposición de costas a la parte actora.

    D. Alfonso Zuñiga Pérez del Molino, en representación de Dña. Valentina, D. Juan Ramón, Dña. Bárbara, Dña. Marí Juanay Dña. Elena, D. Juan Manuel, Dña. Silvia, D. Jose Daniel, Dña. Encarna, D. Ricardo, y Dña. Marí Luz, contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de personalidad en el Procurador y falta de personalidad en el actor, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que bien acogiendo cualquiera de las excepciones invocadas, o bien entrando en el fondo del asunto, se desestimen las pretensiones deducidas frente a mis representados y se absuelva a éstos de las mismas, con expresa imposición de costas a la actora.

    D. José Antonio Llanos García, en representación de D. Vicente, contestó a la demanda formulando la excepción nº 2 el art. 533 de la LEC, y suplicando se dicte sentencia por la que se estime la excepción alegada y en cuanto al fondo del asunto declarara que la propiedad de mi mandante está excluida de participar en los gastos de arreglo de fachadas y partes del inmueble relacionadas con las mismas, debiendo participar tan solo en los restantes que fuere preciso realizar en el inmueble, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

    Por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón, en nombre y representación de D. Everardoy Dña. Amparo, se presentó escrito allanándose a la demanda.

    No habiendo comparecido los demandados, Don Sebastiány esposa Doña Esperanza, Don Javier, Doña Gloria, Don Alfonsoy esposa Doña Marí Jose, Don Rodrigo, Don Juan Antonioy esposa Doña María Virtudes, Don Brunoy esposa Doña Elisa, Don Jorgey esposa Doña Magdalena, Herederos de Doña Marí Trini, Doña Marí Triniy esposo Don Antonio, Don Daniely esposa Doña Montserrat, Don Pabloy esposa Doña Antonieta, Doña Mónica, Don Constantino, Don Javier, Don Aurelioy esposa Doña Milagros, Doña Trinidady Don Juan Pedroy esposa Doña Leticia, se les declaró en rebeldía

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 9 de los de Santander, dictó sentencia el 25 de enero de 1993, cuyo fallo era el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Viñuela en nombre y representación de Juanay de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la Calle San Fernando, contra : Paulinoy Marisol, Rafaely Luz, Sebastiány Esperanza, Rosendoy Celestina, Vicente, Alvaroy Gema, Jose Daniely Encarna, Joséy Natalia, Alexander, Cristinay Sergio, Ángel Daniely María Purificación, Luis Antonioy María Dolores, Jose Miguel, Eduardoy Patricia, Lázaro, Ricardoy Marí Luz, Eugenio, Davidy Frida, Javier, Camilay Ramón, Leonardoy Eugenia, Valentina, Gloria, Juan Ramóny Elsa, Marí Juanay Elena, Alfonsoy Marí Jose, Everardoy Amparo, Rodrigo, Juan Antonio, María Virtudes, Brunoy Elisa, Jorgey Magdalena, Marí Trini, (en sus herederos legítimos) Luisay Antonio, Daniely Montserrat, Pabloy Antonieta, Mónica, Constantino, Joaquíny María Luisa, Silvia, Aurelioy Milagros, y Trinidad, Juan Pedroy Leticia, Juan Manuel, y cuantas personas desconocidas e inciertas sean titulares de locales comerciales, y locales de oficinas o viviendas o fincas urbanas en general, sitas en el edificio señalado con los números NUM001y NUM000de la población de la Calle de DIRECCION000de Santander, debo declarar y declaro que los portales núm. NUM001y NUM000de la DIRECCION000constituyen una sola Comunidad de Propietarios, debiendo sus miembros contribuir a los gastos de conservación y habitabilidad del inmueble núm. NUM001y NUM000de la DIRECCION000de Santander, con arreglo a las cuotas de participación y excepciones fijadas en los Estatutos de la finca. Condenando a los copropietarios a estar y pasar por esta declaración. Con imposición de las costas procesales a los demandados no allanados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 8 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leonardo, DOÑA EugeniaDON Eduardo, DOÑA Patricia, DON Ángel Daniel, DOÑA María Purificación, DON Jose Miguel, DON Lázaro, DON David, DOÑA Frida, DOÑA Valentina, DON Juan Ramón, DOÑA Elsa, DOÑA Marí JuanaY Elena, DON Juan Manuel, DOÑA Silvia, DON Jose Daniel, DOÑA Encarna, DON Ricardo, DOÑA Marí Luz, DON Alexander, DON Luis Antonio, DOÑA María Dolores, DON Sergio, DOÑA Cristina, DON José, DOÑA Natalia, DON Eugenio, DON Alvaroy DOÑA Gema, contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número NUEVE de Santander de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres en los Autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isidoro Argos Simón en nombre y representación de DON Leonardo, DOÑA Eugenia, DON Eduardo, DOÑA Patricia, DON Ángel Daniel, DOÑA María Purificación, DON Jose Miguel, DON Lázaro, DON DavidY DOÑA Frida, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, previsto en el artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del articulado de la Ley 42/60, de 21 de junio, de Propiedad Horizontal, y la jurisprudencia que la interpreta, en cuanto a la validez y eficacia de los títulos originarios o Estatutos, inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad, modificación de dichos estatutos, adopción de acuerdos, imperatividad o voluntariedad de las normas de la Propiedad Horizontal, y formas de organización comunitaria.

El Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano en nombre y representación de DON Alexander, DON Luis Antonioy su esposa DOÑA María Dolores, DON Sergioy su esposa DOÑA Cristina, DON Joséy su esposa DOÑA Natalia, DON Eugenio, DOÑA Amelia, DON Alvaroy DOÑA Gema, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960 y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1992, 28 de Abril de 1986, 10 de Marzo de 1993 y 2 de Febrero de 1994. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 7 del Código Civil.

El Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de DOÑA Valentina, DON Juan Ramóny su esposa DOÑA Elsa, DOÑA Marí Juanay DOÑA Elena, DON Juan Manuel, DOÑA Silvia, DON Jose Daniely su esposa DOÑA Encarnay DON Ricardoy su esposa DOÑA Marí Luz, presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de DOÑA Juanay de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000Nº NUM000DE SANTANDER, presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 9 de Julio de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el fallo de la Audiencia se han interpuesto tres recursos de casación. Uno por los propietarios del portal nº NUM001que estiman constituyen de hecho una comunidad diferente, a la que le son ajenas las decisiones tomadas por los condueños del portal nº NUM000. Y los otros por propietarios del mismo portal que discrepan del acuerdo adoptado por la mayoría. Analizaremos cada uno por separado.

SEGUNDO

Los primeros recurrentes, D. Leonardoy demás litigantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón, solo arguyen un único motivo de casación (infracción del articulado de la ley de P.H. y de la jurisprudencia que lo interpreta). El motivo no puede prosperar porque no puede fundarse la casación en la referencia genérica a toda una ley y a unas sentencias que no se individualizan suficientemente.

TERCERO

El Procurador D. José Tejedor Moyano, interpone el segundo recurso en nombre de D. Alexandery otros, invocando dos motivos.

Como primer motivo del recurso se alega la infracción el nº 5º del art. 9 de la Ley de P.H. y de determinadas sentencias de esta Sala.

El razonamiento básico de estos recurrentes es que al haber funcionado con independencia las Juntas de Propietarios de los portales núnms. NUM001y NUM000de la DIRECCION000"se ha producido el efecto jurídico de un acuerdo tácito unánime de que cada portal contribuyese independientemente a los gastos de su edifico".

El motivo tiene que ser desestimado. Al constituirse el total edificio, subdividido en los portales nº NUM001y NUM000, en régimen de propiedad por pisos o locales, se estructuró como una sola comunidad ("Comunidad de los propietarios de las casas núms. NUM001y NUM000de la DIRECCION000) hasta tal punto que no se describieron por separado las unidades que componían cada portal, sino que al conjunto se le dió una numeración consecutiva y única, pues los pisos de ambos portales componían una sola comunidad. Y en el registro de la Propiedad se reflejó la constitución de la comunidad horizontal como única para los dos portales.

CUARTO

Como segundo motivo, estos segundos recurrentes sostienen que se ha infringido el art. 11.2 de la Ley O.P.J. y el art. 7º del C.c.

Afirman que se ha faltado a la buena fe y que la parte actora va contra sus propios actos, puesto que durante 27 años aceptó que cada portal sufragase por separado sus propios gastos y ahora, por razones crematísticas y por lo voluminoso del gasto, pretende unificar las expensas comunitarias.

Pero lo cierto es que tanto en el título constitutivo de la finca en régimen de P.H., como en los estatutos, como en la inscripción registral, figura el total edificio (compuesto por los portales núms. NUM001y NUM000) como una sola comunidad. Y que para modificar el título constitutivo o los estatutos es preciso convocar expresamente (ninguna virtualidad modificativa tienen los pretendidos acuerdos tácitos) una Junta de propietarios en la que deberá tomarse la decisión por unanimidad.

Por ello, debe rechazarse también este motivo.

QUINTO

El tercer recurso de casación lo planteó el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque en representación de Dña. Valentina, y demás colitigantes de la misma parte.

El motivo de impugnación del fallo de la Audiencia es único: infracción del art. 9.5º de la ley de P.H.

El argumento de los recurrentes no carece de consistencia: los propietarios del edificio nº NUM001ni siquiera fueron citados a la reunión en que se acordó la adjudicación de las obras de reparación y se aprobaron los respectivos presupuestos.

Son varios los artículos de la L.P.H. que regulan la formación de la voluntad colectiva. Así el art.13 establece que corresponde a la Junta de propietarios aprobar la ejecución de obras extraordinarias y recabar fondos para su realización.

Para la eficaz adopción de los acuerdos era precisa una previa convocatoria a todos los copropietarios (tanto a los del portal nº NUM001como los del nº NUM000y lo cierto es que en el libro de actas aparece que solo fueron citados estos últimos; hubo dos reuniones y solo se dirigieron notificaciones a los titulares de los pisos del portal nº NUM000). La ley exige que la convocatoria llegue a conocimiento de todos los interesados y evidentemente esta exigencia no se cumplió en la Junta polémica que ha provocado la disidencia objeto de esta litis. Los vecinos del portal nº NUM001no pudieron votar a favor o en contra del acuerdo por lo que evidentemente se infringieron las pautas marcadas por el art. 16 de la L.P.H..

Pero lo cierto es que este motivo también debe desestimarse para no infringir la exigencia de la regla 4ª del art. 16 de la L.P.H. Esta norma es de una total transparencia: "Los acuerdos contrarios a la Ley (lo serían ciertamente los que nos ocupan por violentar las transcritas normas sobre formación de la voluntad colectiva de la propiedad horizontal)..... serán impugnables.... por cualquiera de los propietarios disidentes".

Y como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes.

El artículo 16 de la L.P.H. establece un plazo de impugnación más expeditivo y breve, aplicable a los propietarios que hubieran sido debidamente citados y que no es aplicable en esta controversia, por cuanto los propietarios del portal nº NUM001no fueron nunca citados.

SEXTO

Como argumento común frente a todos los recurrentes, es preciso recordar el art. 8º de los Estatutos de la Comunidad, que atribuye la conceptuación de gastos comunes a los que se generen con motivo de la decoración exterior e interior del edificio en la parte común a todos los tejados.

Tambien la jurisprudencia de esta Sala ha considerado reiteradamente que las fachadas son elementos comunes en la P.H. Y sin lugar a dudas, el último texto de la Ley de P.H., incluye expresamente a las fachadas entre los elementos comunes típicos.

SÉPTIMO

La regla 5ª del art. de la L.P.H. (invocada por todos los recurrentes, aunque bien analizada se vuelve contra sus pretensiones) es clara y terminante: Es obligación de cada propietario (y por tanto también de los del portal nº NUM001) contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble..... y demás responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Y los estatutos de la Comunidad reiteran casi literalmente esta obligación.

OCTAVO

El art. 396 del C.c reconoce beligerancia a "la voluntad de los interesados " para regir esta especial forma de propiedad, pero debiendo moverse esta voluntad particular dentro de los cauces que permitan las disposiciones legales especiales (L.P.H.). Por ello no puede ser válida una modificación estatutaria tácita ya que el art. 5º de la L.P.H. solo permite modificar el título constitutivo somentiéndose al requisito de la unanimidad conseguida en la Junta convocada al efecto y válidamente constituida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, intertpuesto por DON Leonardo, DOÑA Eugenia, DON Eduardo, DOÑA Patricia, DON Ángel Daniel, DOÑA María Purificación, DON Jose Miguel, DON Lázaro, DON Davidy DOÑA Frida, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isidoro Argos Simón; por DON Alexander, DON Luis Antonioy su esposa DOÑA María Dolores, DON Sergioy su esposa DOÑA Cristina, DON Joséy su esposa DOÑA Natalia, DON Eugenio, DOÑA Amelia, DON Alvaroy DOÑA Gema, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano; por DOÑA Valentina, DON Juan Ramóny su esposa DOÑA Elsa, DOÑA Marí Juanay DOÑA Elena, DON Juan Manuel, DOÑA Silvia, DON Jose Daniely su esposa DOÑA Encarnay DON Ricardoy su esposa DOÑA Marí Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituídos. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devoluicón de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .-J. ALMAGRO NOSETE.-J.MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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