STS 1252/2004, 29 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 2004
Número de resolución1252/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, núm. 971/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Natalia y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Bermejo González y asistidos en el acto de la Vista por la Letrada doña Virginia Casajuana Padrón; siendo parte recurrida DOÑA Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruanes y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos Bachofer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Cognición, promovidos a instancia de don Gregorio, contra DOÑA Regina, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare a la demandada responsable civil de los daños enumerados en esta demanda, y la condene a abonar una indemnización por los perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, más el pago de los intereses legales que correspondan y la condena en costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la demandada, con imposición de costas al actor por su evidente temeridad.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Gregorio, contra DOÑA Regina, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 19.700,000 pesetas, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Regina, contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el exclusivo sentido de reducir la cantidad que la demandada doña Regina debe abonar a la actora, a la cantidad de 700.000 pesetas por todo concepto, sin efectuar especial imposición de costas a las partes litigantes en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Bermejo González, en nombre y representación de DOÑA Natalia Y OTROS, (Herederos de don Gregorio) formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los arts. 359 y 372.3 de aquella Ley, en su vertiente de Falta de Motivación, infringiendo asimismo los arts. 24.1 y 120.3 C.E., y los arts. 248.3 y ss. de la L.O.P.J., así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, a lo que este Motivo se refiere".- SEGUNDO: "Se plantea al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, contenidas en los arts. 632 de la Ley que dispone: 'Los jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos', precepto que resulta violado al hacer una rebaja del 'quantum' con un criterio que va contra la racionalidad y contra los criterios de la sana lógica".- TERCERO: "Que se alega al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 1902 del C.c., al estimar la responsabilidad civil tácitamente en el Fallo tras concluir que falta el requisito de los daños y perjuicios, y aún así, condenar a la demandada al pago de estos, infringiendo así los arts. 24.1 y 102.3 de la C.E., así como la jurisprudencia constitucional y del T.S., a lo que este Motivo se refiere".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de DOÑA Regina, impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda ex art. 1902 C.c., por la actora don Gregorio, -por su fallecimiento se continúa la acción por sus herederos- la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, en la suma de pesetas 27.766.620 (por la imposibilidad de alquilar o vender la vivienda de su propiedad, por los hechos atribuidos en la demanda y, 14.000.000 pesetas, por no haber podido vender los pisos de su propiedad por esa incidencia), demanda que, se dirige contra la demandada doña Regina, propietaria del local de FARMACIA -sito en la planta baja del edificio de la C/ DIRECCION000, NUM000 de esta Ciudad- a resultas de que, con ocasión de unas obras realizadas por la Comunidad de Propietarios, procedió a arrancar la bajante de aguas fecales al paso de su local citado, produciendo humedades y otras roturas que causaron ese lucro cesante civil pisos propiedad de la demandante. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, - tras rechazar las excepciones planteadas, lo que deviene firme al resolver este recurso-, en Sentencia de 15-12-1995, se estimó en parte la demanda y, se condenó a la demandada al pago de 19.700.000 pesetas, por los perjuicios irrogados a la actora al no poder vender los pisos citados durante el tiempo de 2 de febrero/91 a 11 de noviembre/92, y por la depreciación en el mercado de su venta. Por la Sala "a quo" de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 17 de julio de 1998, se estimó la apelación de la demandada y, se condenó a la misma al pago de la suma de 700.000 pesetas, "por las incomodidades padecidas por el actor".

Recurre en casación la actora.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida centra su decisión, al expresar en su F.J. 3º: "...es lo cierto que, la culpabilidad de la demanda en el hecho dañoso que se atribuye, esto es, el hecho de haber arrancado la bajante de las aguas fecales al paso por el local de su propiedad, es evidente y resulta probado no sólo ya de la prueba practicada en autos, sino que, además, todo ello tan sólo corrobora lo que, igualmente, se determinaba en la sentencia recaída en los autos de Menor Cuantía núm. 900/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 40, firme en el momento de presentación de la demanda, por lo que, ninguna duda queda al respecto ratificándose plenamente por la Sala el F.J. 4º de la Sentencia apelada, sin que por su claridad y precisión sea necesario añadir nada más...", y, expresa así su "ratio decidendi", estimatoria del recurso de apelación "...Sin embargo, teniendo en cuenta que los requisitos jurisprudenciales para poder apreciar la culpa extracontractual del artículo 1902 del C.c. y, que necesariamente han de concurrir son tres, esto es, una conducta culpable o negligente por parte del causante del daño (elemento subjetivo), un resultado dañoso en la persona o bienes del perjudicado (elemento objetivo) y un nexo causal que haga que el segundo sea consecuencia directa e inmediata de la primera, es precisamente esta determinación del daño o perjuicio causado la que, efectivamente, resulta conflictiva en este caso".

TERCERO

En el recurso se plantean los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los arts. 359 y 372.3 de aquella Ley, en su vertiente de Falta de Motivación, infringiendo asimismo los arts. 24.1 y 120.3 C.E., y los arts. 248.3 y ss. de la L.O.P.J., así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, a lo que este Motivo se refiere; esto es, plantea la "falta de motivación de la recurrida y, para ello, tras reflejar la síntesis relevante de su "petitum", al decirse: "En fecha 21 de octubre de 1993, hace ahora cinco años, el fallecido don Gregorio (padre de los actuales mandantes que han continuado la acción como herederos) interpuso una demanda en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de una "salvaje" acción acometida por doña Regina: la arrancada de una bajante de aguas fecales situada en la Farmacia propiedad de la Sra. Regina", resalta que, la recurrida reconoce que las "incomodidades" del propietario hoy recurrente, si bien, no pueden valorarse en la pretensión de la actora, sí deben ser indemnizadas en la suma de 700.000 ptas., lo que, -se continúa- se declara sin motivar, porque, se fija esa suma "por todo concepto", sin precisar si es por daños o por perjuicios, insistiendo, pues, en su falta de motivación.

El Motivo ciertamente fracasa, porque, existe la motivación por parte de la Sala al reconocer ese concepto indemnizatorio a resultas de las referidas "incomodidades" padecidas por el actor, sobre todo, tras descartar como luego se compulsa, la pretensión de los otros perjuicios reclamados; motivación, pues, que se constanta y, que no tiene por qué coincidir con la pretendida por el interesado, se decía entre otras, en Sentencia 15-10-04: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Le de Enjuicimiento Civil, habla de la exigencia de EXHAUSTIVIDAD en su art. 218 ap. 2) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...". SS. 3-11-97; 3-2-2000; 30-5-2000; 28-2-2002; 3-5-2002; 10-7-2002; 23-12-2002; 19-4-04

En el MOTIVO SEGUNDO, que se plantea al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, contenidas en los arts. 632 de la Ley que dispone: 'Los jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos', precepto que resulta violado al hacer una rebaja del 'quantum' con un criterio que va contra la racionalidad y contra los criterios de la sana lógica; Esto es, se denuncia la apreciación que ha efectuado el órgano colegiado de la instancia de mentada prueba pericial y, se agrega de nuevo que, la recurrida "no explica el por qué fija y de donde salen esas 700.000 ptas., tasando, pues, en esa cantidad los daños y perjuicios reclamados, sobre todo, porque, reitera la denuncia inserta en el Motivo anterior sobre la ausencia de argumentos que avalan la cantidad de la condena apreciada por la recurrida.

En el MOTIVO TERCERO, que se alega al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 1902 del C.c., al estimar la responsabilidad civil tácitamente en el Fallo tras concluir que falta el requisito de los daños y perjuicios, y aún así, condenar a la demandada al pago de estos, infringiendo así los arts. 24.1 y 102.3 de la C.E., así como la jurisprudencia constitucional y del T.S., a lo que este Motivo se refiere; Otra vez el recurso en este Motivo, en esencia, discrepa de la indemnización acordada y, el concepto base de la misma, afirmándose que, pese a que la recurrida expresa que no se han acreditado los perjuicios reclamados, acoge el referido a las repetidas "incomodidades", sobre lo que luego centra su denuncia, al afirmar que, si la recurrida entiende que no concurren los requisitos del daño, es, porque, no existe recurso civil de la demanda y, si no existe ésta, tampoco puede hablarse de la "figura jurídica de las 'incomodidades'..." y, que en todo caso, la cifra en que se cuantifica , es la correcta y, que si no hay perjuicios no cabe hablar de esas "incomodidades", por lo que, el art. 1902 C.c., resulta vulnerado al concederse una suma a la recurrente pese a que se declara que no hubo perjuicios base de la pretensión.

CUARTO

Este Tribunal para decidir sobre los citados dos últimos Motivos que, en esencia, discrepan de la valoración que la Sala "a quo", hace de la prueba practicada.

Se subraya que, frente a lo resuelto en la primera sentencia en la que, en su F.J. 6º tiene en cuenta el Informe pericial practicado en periodo de prueba -unida a los Autos a los ff. 456 y ss.- y aprecia la depreciación en la venta de los citados pisos según ese informe, -f. 460- y, lo evalúa en 19.700.000 ptas., sin embargo, en su F.J. 3º, la recurrida partiendo de los mismos datos de ese informe, expresa que no ha existido tal depreciación, pues, literalmente "esos perjuicios no han sido debidamente acreditados", y, para ello, estima que tanto los pisos 6º y 7º dcha. , así como el 1º dcha., fueron vendidos a partir de diciembre de 1992, sin "depreciación alguna" en razón a los precios en que fueron vendidos en relación con los tasados en aquel Informe pericial y, en esos términos, sin más, se queda la recurrida para desestimar la demanda por ese concepto; por lo que, frente a ello y, en lo atinente, se estiman los citados Motivos en parte, porque, destaca que, tratándose en el litigio de los perjuicios en los 7 pisos del recurrente por el tiempo en que duró el arranque de la bajante, esto es, del mes de febrero de 1991 al de noviembre de 1992 -hechos admitidos por la propia Sala y el citado Informe- resta por dilucidar ese mismo deterioro de los otros cuatro pisos, o sea, el 2º, 3º, 4º y 5º, sobre lo que se silencia por la recurrida, por lo que, siguiendo el mismo dictado pericial acogido para los citados tres anteriores, su precio estimado lo fué de 120.000.000 de pesetas, -30.000.000 ptas. por cada uno- por lo que, el 10% de la repetida depreciación sufrida por el recurrente asciende a la suma de DOCE MILLONES DE PTAS. y, en consecuencia, -se repite- bajo el mismo criterio de la recurrida, procede acoger los citados Motivos y declarar el derecho a esa indemnización, al estimarse el recurso con los efectos derivados.

QUINTO

Asimismo, en cuanto a la fijación del "quantum" que la recurrida efectúa en su F.J. 3º "in fine" (700.000 ptas. por las referidas incomodidades) se tienen en cuenta estas circunstancias significativas:

  1. ) Que la propia recurrida declara sin rodeos en su F.J. 3º la culpabilidad de la demandada al haber arrancado la bajante de aguas fecales... en los términos transcritos en el anterior F. J. 2º de esta Sentencia.

  2. ) Que un elemental conocimiento de lo que significa en un edificio de propiedad horizontal la necesidad de la existencia de la repetida bajada de aguas fecales, determina que, no es sino una conducción, como elemento común, que posibilita el desagüe de los pisos existentes dentro de su trayectoria en vertical, por lo que si, como ocurrió en su acceso final en pos de la alcantarilla pública de conexión viaria en local bajo de la demandada, se procedió a ese acto insolidario de "arrancar" ese conducto común, ello supondrían las "incomodidades" que la Sala señala a los propietarios de los pisos de arriba, -como los 7 del recurrente-, y que, se subrayó por la pertinente defensa del recurso en el acto de la vista, con la acertada inclusión de esas "incomodidades" en el instituto de los llamados daños morales en la línea, "in extenso", ya señalada, entre otras, en S. 24-9-2004; empero lo cual no es posible alterar en ese concepto la cifra fijada por el Tribunal "a quo", ya que, sin que conste nada en contrario, los eventuales damnificados por tales daños, lo serían los hipotéticos usuarios o habitantes de citados pisos, legitimados, por ello, para su resarcimiento en modo, cualidad que, desde luego, no es posible asignar el recurrente, por lo que, no es pertinente alterar la suma evaluada por la recurrida ni por arriba ni por abajo, so pena de incurrir, en su caso, en una especie de "reformatio in peius".

Por todo lo cual y actuando la Sala a tenor el art. 1715.1º-3, se estima en parte el recurso con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715-2º L.E.C. extinta, (hoy art. 398-2º L.E.C. vigente) proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natalia Y OTROS, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en 17 de julio de 1998, que dejamos sin efecto en el exclusivo sentido de que la demandada DOÑA Regina, debe abonar a los actores, doña Natalia y otros, además de la suma declarada de 700.000 pesetas, la indemnización de DOCE MILLONES (12.000.000) DE PESETAS, por todos los conceptos reclamados. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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