STS 706/2003, 10 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2003
Número de resolución706/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 DE PANTICOSA (HUESCA), representada por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer; siendo parte recurrida D. Ricardo , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Carmen Martínez Martín-Ballestero, en nombre y representación de D. Ricardo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Panticosa (Huesca), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, admitiendo la demanda, declare nula la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el día 6 de abril de 1996 y todos sus acuerdos y, subsidiariamente en caso de no apreciar la anterior petición, declare nulo el acuerdo de la citada Junta por el que se acuerda el acondicionamiento del lavadero de coches; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Panticosa (Huesca), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi mandante de la demanda estimando la excepción procesal DE CADUCIDAD DE LA ACCION EX. ART. 16.4ª, Párrafo 2 alegada, y caso de no estimar dicha excepción se absuelva a mi mandante en cuanto al fondo, desestime la demanda con expresa imposición al actor de las costas de este juicio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la caducidad de la acción alegada y desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Martínez Martín Ballesteros en nombre y representación del demandante D. Ricardo , contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL "DIRECCION000 " de Panticosa, debo de absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma, con imposición de las costas del juicio al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Ricardo , la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Martín-Ballesteros, en representación de D. Ricardo , REVOCAMOS la Sentencia que, con fecha 24 de febrero de 1997, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza en los autos de juicio de menor cuantía número 422 de 1996 y, desestimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada que invocó la demandada Comunidad de Propietarios de Residencial DIRECCION000 de la localidad de Panticosa (Huesca), y estimando totalmente, como ESTIMAMOS, la demanda formulada por dicho apelante contra la citada Comunidad de Propietarios, debemos declarar y DECLARAMOS la nulidad de la Junta Ordinaria que dicha Comunidad celebró en fecha 6 de abril de 1996 y la de todos los acuerdos aprobados en la misma. Igualmente, debemos condenar y CONDENAMOS a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar todas las costas causadas en la primera instancia del litigio. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Panticosa (Huesca), interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 20 de septiembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 7.1 del Código Civil y Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 2 de febrero de 1.996, 6 de junio y 24 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 7.2 del Código Civil y Jurisprudencia contenida en la Sentencias de 11 de mayo de 1.990, 28 noviembre de 1.957, 5 de junio de 1.972, 21 de septiembre de 1.987, 19 de noviembre de 1.991 y 23 de diciembre de 1.992. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y Jurisprudencia contenida en las sentencias de 5 de enero de 1.981 y 26 de noviembre de 1.993. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 13 de noviembre de 1.995. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil, en relación con el art. 15.2 de la Ley de Propiedad Intelectual en la redacción en la Ley 2/88 de 23 de febrero. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 15.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada por la Ley 2/88 de 23 de febrero, en relación con el art. 3.1 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de julio de 1.990, 18 de enero de 1.990 y 15 de junio de 1.989.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre de D. Ricardo , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se planteó el recurso objeto de enjuiciamiento versa sobre la impugnación de acuerdos de una Comunidad de Propiedad Horizontal. Por Dn. Ricardo se dedujo demanda contra la Comunidad de Propietarios de Residencial "DIRECCION000 ", situada en Panticosa (Huesca), en la que solicita se declare nula la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el día 6 de abril de 1.996 y todos sus acuerdos y, subsidiariamente en caso de no apreciar la anterior petición, se declare nulo el acuerdo de la citada Junta por el que se acuerda el acondicionamiento de lavadero de coches. Se aduce falta de citación a la Junta y de indicación en el orden del día de los asuntos a tratar, y ser contrario el acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, al art. 5, párrafo sexto, de los Estatutos y la normativa sectorial de prevención de incendios, de construcción de garajes y de medio ambiente.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza de 24 de febrero de 1.997 (autos de juicio de menor cuantía 422 de 1.996) estimó la caducidad de la acción alegada por haber transcurrido el plazo de treinta días del art. 16.4ª de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que los acuerdos adoptados se notificaron mediante fax el 18 de abril de 1.996 y la demanda se presentó en el Juzgado Decano el 20 de mayo, por lo que desestimó la demanda y absolvió a la Comunidad demandada.

La anterior resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de septiembre de 1.997 (Rollo 199/97), la cual entendió que la acción se ejercitó dentro del plazo legal porque la demanda si bien fue repartida el día 20 de mayo sin embargo había sido presentada el día 18 inmediatamente anterior y que la Comunidad demandada no probó que convocara al actor-apelante para asistir a la Junta Ordinaria que se celebró el 6 de abril de 1.996, por lo que estima la demanda y declara la nulidad de la misma y de todos los acuerdos en ella aprobados.

Contra esta Sentencia se interpuso por la Comunidad de Propietarios Residencial San Juán de Panticosa (Huesca) recurso de casación articulado en ocho motivos en los que respectivamente denuncia infracción: del art. 7.1 Cc sobre el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y jurisprudencia interpretativa (motivo primero); del art. 7.2 CC sobre el abuso del derecho y jurisprudencia interpretativa (motivo segundo); del art. 1.214 CC por haber invertido la carga de la prueba en contra de la parte demandada y jurisprudencia interpretativa de dicho precepto (motivo tercero); de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.995 sobre error judicial (motivo cuarto); del art. 1.253 CC en relación con el párrafo segundo del art. 15 LPH redactado por la Ley 2/1.988, de 23 de febrero, (motivo quinto); del art. 15, párrafo segundo, LPH antes mencionado, en relación con el art. 3.1 CC sobre interpretación de las normas (motivo sexto); del art. 24.1 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con la racionalidad o razonabilidad de las resoluciones judiciales (motivo séptimo); y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios (motivo octavo).

SEGUNDO

La cuestión prioritaria sobre la que se centra el recurso de casación, aunque el orden de formulación de los motivos no parece responder a tal idea, hace referencia a una "questio facti" consistente en si tuvo o no lugar la citación para la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propiedad Horizontal, tema que la Sentencia recurrida resuelve con una apreciación de falta de prueba y atribución de las consecuencias desfavorables de tal carencia a la parte demandada.

De los ocho motivos del recurso solo dos se dirigen directamente a combatir dicha apreciación. En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.214 CC y Sentencias que cita por haberse invertido la carga de la prueba en contra de la parte demandada, aquí recurrente. Efectivamente, la Sentencia recurrida sostiene que la Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta, y que, si por un comunero se niega haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó. Esta doctrina, que constituye fundamento decisivo del fallo, es correcta porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar. La solución adoptada se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala, tanto con carácter general respecto de los hechos negativos (Sentencias 3 junio 1.935, 10 julio 1.967, 17 octubre 1.983, 8 octubre 1.984, 23 septiembre 1.986, 8 julio 1.988, 8 marzo y 30 abril 1.991, 9 febrero 1.993 y 4 febrero 2.002, entre otras), como en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios (Sentencia 30 abril 1.992). Por lo demás, el precepto cuya infracción se denuncia no permite discurrir acerca de si resultó o no probada la citación, porque ello requiere acusar error en la valoración de la prueba, y es obvio que, si bien el art. 1.214 CC contribuye a resolver el problema de la incertidumbre fáctica, sin embargo no contiene ninguna regla de prueba por lo que no puede servir de fundamento a dicho apreciación. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

El otro motivo relacionado con el tema probatorio es el del ordinal quinto en el que se denuncia infracción del art. 1.253 CC en relación con el art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal redactado por Ley 2/88, de 23 de febrero, (que es la regulación aplicable al caso por razones de derecho intertemporal). En el enunciado se mezcla la infracción de dos preceptos de distinta naturaleza: probatoria uno, y material el otro; y la defectuosa técnica casacional se acentúa en el cuerpo del motivo porque se acumulan argumentaciones heterogéneas (doctrina jurisprudencial de la Sentencia 16 abril 1.993, sobre derecho de información; falta de motivación y justificación - arts. 24.1 CE y 5 LOPJ-; doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de racionalidad o razonabilidad de la respuesta judicial; sobre error en la valoración de las pruebas documental y confesión) que no se corresponden con el enunciado, además de tratar que por este Tribunal se efectúe una nueva valoración de toda la prueba obrante en autos, lo que de admitirse convertiría a la casación en una tercera instancia, y hacerse hincapié en uno de los razonamientos de la sentencia recurrida (en el que se dice que la Comunidad demandada "tenía la posibilidad de acreditar por otros medios, sobre todo por prueba testifical, que la convocatoria la recibieron todos los propietarios, pero a pesar de traer como testigos a varios copropietarios no se les pregunta sobre ese extremo...") al que no cabe atribuir "per se" el valor de "ratio decidendi", y tanto más si se tiene en cuenta que el hecho de haber recibido los otros comuneros la citación no permite asegurar que también la haya recibido el demandante, y ello singularmente dadas las circunstancias del caso -ser el actor el comunero que, presuntamente al menos, se iba a oponer al acuerdo-. El motivo debe también rechazarse porque, aparte lo dicho en orden a su configuración formal, carece de consistencia. En respuesta a las alegaciones vertidas en el mismo procede decir que la Sentencia recurrida no pudo infringir el art. 1.253 CC porque no lo aplicó, y por consiguiente no resulta comprensible como pudo incidir en una inferencia ilógica. La parte recurrente confunde la lógica referida a las argumentaciones o razonamiento judiciales con la lógica -reglas del criterio humano- exigible para presumir la certeza de un hecho en sede de presunciones judiciales. La resolución impugnada no solo no carece de motivación sino que fundamenta plenamente la ausencia de prueba suficiente para poder entender que tuvo lugar la citación, la que en absoluto cabe deducir ni de la documental ni de la confesión del actor, como se pretende en el motivo. Tampoco concurre falta de racionalidad, razonabilidad o lógica en la argumentación judicial. Frente a las alegaciones en tal sentido del recurso procede significar que en nuestro sistema procesal civil corresponde al tribunal de instancia determinar la dosis de prueba necesaria para entender formada su convicción en sintonía con el coeficiente de elasticidad de la prueba, y solo excepcionalmente (que no es el caso) cabe su control en casación. Y por otro lado resulta oportuno señalar que si bien nada obsta desde los puntos de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH) y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se dén determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes, sin embargo no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias como las del caso en que había una situación conflictiva, se conocía la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretendía tomar y la afectación al mismo, además de incurrirse en una evidente indefinición en cuanto a la fijación del particular en el orden del día de la Junta (meramente aludido de forma genérica como "obras a realizar"), lo que unido al hecho de que dicho comunero (titular de plazas de garaje, y no de apartamento) no solía asistir a las reuniones de la Comunidad, obviamente explica que no se estime formada la convicción probatoria necesaria acerca de la citación, pues como ya dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1.992 "el art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta". De ahí que también este motivo deba perecer.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado se mantiene la decisión de la instancia, que no resulta desvirtuada por los restantes motivos, a los cuales se les da la siguiente respuesta individual. Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente, por lo que resultan improcedentes las alegaciones de infracción del art. 7.1 y 2 sobre la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y se rechazan los motivos primero y segundo, sin examinar la operatividad de las respectivas normas en cuanto al contenido del acuerdo, pues la nulidad de la Junta por defecto de convocatoria acarrea la de los acuerdos adoptados en la misma impidiendo entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos. El motivo cuarto se rechaza porque además de citar una sola sentencia, la misma se refiere a un juicio de error judicial en relación con el art. 292 LOPJ que no tiene nada que ver con el caso de autos. El motivo sexto, en el que se acusa infracción del art. 15.2 LPH (redactado por Ley 2 de 1.988, de 23 de febrero) en relación con el art. 3.1 CC, se desestima porque, con la exigencia de que es preciso probar la realización de la citación, no se ha conculcado el precepto especial, con arreglo al que la convocatoria de la Junta de Propietarios se hará entregándose la citación, por escrito, en el domicilio en España designado por el propietario; y no constituye ningún plus de fehaciencia que no se consideren suficientes los elementos de prueba en que se fundamenta el recurso, tratándose más bien de un problema probatorio que de un tema de interpretación de la norma jurídica. En el motivo séptimo se aduce, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 24.1 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo recogida en las Sentencias que cita, que se desestima porque la resolución recurrida está perfectamente motivada y su conclusión es razonada y razonable, como ya se expresó con anterioridad. Y finalmente también debe correr la misma suerte negativa de los anteriores el motivo octavo en el que se invoca la doctrina jurisprudencial de los actos propios, porque la aplicación de la doctrina se refiere al acuerdo en concreto y no a la citación para la Junta o su celebración, por lo que es aplicable mutatis mutandis lo dicho para los motivos primero y segundo.

Por lo dicho es plenamente ajustada a Derecho la resolución de la instancia que declara la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos en aplicación del art. 15, párrafo segundo, LPH, redactado por Ley 2/1.988, y de la doctrina jurisprudencial al respecto (Sentencias, entre otras, de 25 de octubre de 1.989 y 20 de octubre de 1.993).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luis Pastor Ferrer en representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Panticosa (Huesca) contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 20 de septiembre de 1.997 en el Rollo de Apelación nº 199 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 422 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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