STS 1243/2007, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1243/2007
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Romeo y D. Luis Enrique y Dª Lourdes, y por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes AGF Unión Fénix S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2000 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1032/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 751/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Bernardo contra D. Romeo y D. Luis Enrique y Dª Lourdes, la entidad La Unión y el Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Carina solicitando se dictara sentencia por la que "se declare la responsabilidad extracontractual solidaria de los codemandados, y se les condene al pago de la cantidad de 15.000.000 de pesetas, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que de toda índole se le han irrogado a la actora como consecuencia del fallecimiento de su esposa, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, dando lugar a los autos nº 751/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda. D. Romeo y D. Luis Enrique y Dª Lourdes propusieron la excepción de cosa juzgada, se opusieron a continuación en el fondo y solicitaron se dictara sentencia por la que, bien acogiendo dicha excepción, bien entrando a conocer del fondo, se desestimara totalmente la demanda y se impusieran las costas al actor. La compañía AGF-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. negó la legitimación pasiva de los herederos de la propietaria del inmueble, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Y Dª Carina se opuso en el fondo interesando el rechazo de las peticiones del actor con expresa imposición de costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda de D. Bernardo contra D. Romeo, D. Luis Enrique, Dª Lourdes y A.G.F. Unión y el Fénix Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados por la actora imponiéndole a la misma el pago de las costas de este procedimiento. Y estimando la presente demanda de D. Bernardo contra Dª Carina debo condenar condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.000.000 millones de pesetas sin hacer expresa condena en costas por lo que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Interpuestos por el demandante y por la demandada Dª Carina contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1032/97 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000 con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Carina y estimamos el formulado por el actor Don Bernardo, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.

Y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por Don Bernardo contra Doña Carina

; Don Romeo ; Don Luis Enrique ; Doña Lourdes, y la entidad de seguros Unión y el Fénix, compañía de seguros y reaseguros, S.A., llamada hoy AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A. condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de diez millones de pesetas (10.000.000 pts).

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni sobre las causadas con el recurso interpuesto por el actor Don Bernardo . Y condenamos a la apelante Doña Carina en las costas causadas con su recurso".

QUINTO

La referida sentencia contiene el voto particular discrepante de uno de los tres magistrados componentes del tribunal en cuya opinión tenía que haberse estimado el recurso de apelación de la demandada Dª Carina y, en consecuencia, haberse desestimado la demanda totalmente.

SEXTO

Anunciados recursos de casación por D. Romeo y D. Luis Enrique y Dª Lourdes, conjuntamente, por la aseguradora demandada y por Dª Carina contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero esta última no llegó a interponerlo, por lo que su recurso se declaró caducado y perdido por Auto de esta Sala de 26 de octubre de 2001 . En nombre y representación de D. Romeo y D. Luis Enrique y Dª Lourdes se personó ante esta Sala la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes e interpuso el recurso por cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1902 CC, de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa al mismo y de los arts. 9, 10 y 24 CE ; el segundo por infracción de los arts. 1910 y 1907 CC y 9.1 b) LPH, así como de la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 1249 en relación con el 1253, ambos del CC, y de la jurisprudencia; y el cuarto por infracción del art. 1105 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al mismo. Y en nombre y representación de la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes AGF Unión-Fénix S.A.) se personó el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, que interpuso el recurso de casación por otros cuatro motivos igualmente amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1249 en relación con el 1253, ambos del CC, y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia; el tercero por infracción de los arts. 1907 y 1910 CC y de la jurisprudencia; y el cuarto por infracción del art. 73 LCS .

SÉPTIMO

Personado el actor como recurrido por medio de la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 15 de octubre de 2003, el mencionado recurrido presentó sendos escritos de impugnación de ambos recursos solicitando se desestimaran íntegramente con imposición de costas a las respectivas partes recurrentes.

OCTAVO

Por Providencia de 17 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de octubre siguiente, pero este señalamiento se dejó sin efecto y por providencia de 12 de septiembre se volvió a señalar la votación y fallo para el 13 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la responsabilidad civil y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por la muerte de una señora de sesenta y cinco años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza por una maceta que, durante un fuerte temporal de viento, cayó desde el quinto piso de un inmueble de la calle de Alcalá, en Madrid, cuya propietaria la había contratado como conserje para suplir al titular durante el mes de julio de 1989.

La demanda se interpuso en 1996 por el viudo de la víctima y se dirigió contra el viudo y los hijos de dicha propietaria del inmueble, fallecida en 1993, contra la compañía de seguros con la que esta última había contratado un seguro multirriesgo de comunidades de propietarios y contra la arrendataria del referido quinto piso. La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de cosa juzgada que habían opuesto el viudo y los hijos de la propietaria del inmueble aduciendo que la jurisdicción social ya les había absuelto de la misma pretensión, desestimó sin embargo la demanda contra ellos y contra la aseguradora y sólo la estimó, aunque por menos cantidad de la reclamada, respecto de la codemandada como inquilina. Para la juzgadora del primer grado "el mero hecho de la titularidad del inmueble o de la actividad arrendaticia" ejercida por los titulares "no incide en el siniestro que tiene único y exclusivo origen en la colocación correcta o incorrecta de una maceta propiedad de la arrendataria", máxime al residir aquéllos en Barcelona; la norma aplicable era el art. 1910 CC y no sus arts. 1902 y 1903, pese a ser éstos los invocados en la demanda; por "cabeza de familia" había de entenderse a quien ocupaba o habitaba una casa o parte de ella como sujeto principal, no alcanzando la responsabilidad establecida en dicho art. 1910 "a quien, aun siendo propietario de la vivienda, no mora en ella"; el daño no había sido causado por elementos del propio edificio; la arrendataria demandada también sería responsable con base en el art. 1902 CC por no haber retirado las macetas pese al fuerte temporal de viento; y en fin, la aseguradora codemandada no tenía obligación de indemnizar al demandante porque el seguro contratado, según resultaba de la correspondiente póliza, cubría la responsabilidad civil como propietario del inmueble asegurado pero excluía de su cobertura los daños derivados de responsabilidad imputable a copropietarios e inquilinos a título personal.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el demandante y por la única demandada condenada a indemnizarle, es decir la arrendataria del quinto piso del inmueble, el tribunal de segunda instancia, acogiendo el recurso de aquél y rechazando el de ésta, estimó también la demanda en cuanto dirigida contra el viudo y los hijos de quien era propietaria del inmueble al suceder los hechos y contra su aseguradora y, además, aumentó la suma indemnizatoria de ocho a diez millones de pesetas. En lo que aquí interesa son fundamentos de tal pronunciamiento los siguientes: que era esencial determinar "si las macetas estaban por la parte exterior colgando sobre la calle (metidas en aros) o por la parte interior del balcón"; que tras valorar la prueba practicada "el tribunal alcanza la inferencia de que la maceta estaba colocada en el alféizar de la ventana y sin protección, o colgada en el balcón dentro de un aro de hierro, pero hacia fuera; es decir suspendida sobre la calle"; que como "más razonable" el tribunal entendía que "de no estar en el alféizar de la ventana y sin protección (en cuyo caso el viento pudo volcarla, y hacerla rodar y caer a la calle), la maceta estaría metida en un aro de hierro sujeto al balcón, pero hacia fuera, cuyo aro debía estar en malas condiciones (seguramente muy oxidado al estar a la intemperie) y se rompió (bien favorecido, que no causado, por el empuje del viento, o bien porque se rompió en ese momento por su estado), dejando caer la maceta a plomo sobre la calle"; que "el Tribunal alcanza la inferencia (art. 1249 del Código civil ) de que los aros con las macetas estaban hacia afuera sujetos al borde superior de la barandilla del balcón y suspendidos sobre la calle", con lo cual la inquilina demandada creaba un riesgo que se materializó con la caída de la maceta; que de ello se derivaba la responsabilidad no sólo de dicha arrendataria sino también de los propietarios con arreglo al art. 1902 CC, "porque al estar en el balcón colgadas hacia afuera son visibles desde el exterior (consecuencia es que la maceta cae a plomo a la calle) y constituyen un riesgo adicional, o añadido por un acto humano, al riesgo potencial que entraña el inmueble en su conjunto por las partes que tienen vuelo al exterior (desprendimiento de cornisas, aleros, o trozos de la misma fachada, etc.), de ahí que los propietarios deban responder por omisión de la diligencia debida, conforme al mismo art. 1902 del Código Civil "; que no constaba hubieran "advertido a la inquilina sobre el peligro que representaban las macetas, ni le hayan requerido para que las retire, ni hayan hecho lo que estuviera en su mano para conjurar ese peligro, sin que les excuse el hecho de residir en lugar distinto del de situación de la finca (Barcelona), pues el deber de cuidado es inherente a la propiedad y no depende de la residencia"; que "con independencia de lo anterior" cabía citar normas sobre la responsabilidad del propietario u ocupante por los daños que ocasionara su descuido o el de las personas por quienes deba responder, como los arts. 1907 y 1910 CC y las reglas 2ª y 6ª del art. 9 LPH de 1960, art. 9.1 b) tras su reforma por la Ley 87/99, aunque ciertamente "sin desconocer, en cuanto a esta última ley, que la finca no está dividida en propiedad horizontal"; y en fin, que la aseguradora codemandada era responsable solidaria con los propietarios conforme a los arts. 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, si bien, "aun para el caso de mantener el pronunciamiento absolutorio de los dueños del edificio, procede declarar la responsabilidad directa del asegurador conforme a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 (fundamentos cuarto y quinto)."

Esta sentencia de apelación contiene el voto particular discrepante de uno de los tres magistrados componentes del tribunal en el sentido de que la demanda tenía que haber sido totalmente desestimada. El magistrado discrepante razona, en síntesis, que la responsabilidad por culpa y la responsabilidad objetiva son incompatibles; que la única acción a tener directamente en cuenta era la del art. 1910 CC ; que a la inquilina del quinto piso del inmueble, una anciana, no se le podía exigir un canon de diligencia inadecuado a su condición personal y a sus posibilidades de conocimiento del momento; que no podía considerarse probado que las macetas estuvieran hacia afuera y con los aros deteriorados por el oxido, "en un intento de explicar forzosamente la caída de la maceta"; que la inquilina codemandada "tenía colocadas sus macetas en la forma que exige la diligencia social habitual y que la tormenta y la fuerza del viento que advino la tarde del 21 de julio de 1989 en Madrid fue un factor imprevisible a la vez que un factor adecuado para arrancar la maceta de su apoyo y lanzarla a la calle"; que al no estar probada la colocación de las macetas hacia afuera, "una imputación que no tiene lugar con la inquilina codemandada no puede resucitarse para dirigirla contra los propietarios"; y en fin, que la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1910 CC no puede ser extendida sin más a los propietarios no habitantes del inmueble.

Contra dicha sentencia de apelación recurren en casación únicamente el viudo e hijos de quien era propietaria del inmueble, de un lado, y la compañía de seguros codemandada, de otro, ya que la inquilina igualmente demandada, aun cuando también preparó recurso de casación, no ha llegado a interponerlo ante esta Sala. Todos los motivos de ambos recursos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y algunos coinciden entre sí en el planteamiento de una misma cuestión. En cualquier caso, como la inquilina demandada no ha recurrido en casación y su condena, aun solidaria con la de los demás demandados, se funda en una negligencia puramente personal y distinta de la de los propietarios del inmueble, las cuestiones a examinar por esta Sala, en función de los motivos de ambos recursos, se ciñen a la existencia o no de responsabilidad imputable a dichos propietarios y, en su caso, a la eventual responsabilidad de la aseguradora codemandada pese a la exoneración de aquéllos.

SEGUNDO

Por razones de método procede comenzar el estudio de ambos recursos por los motivos que, dada la fundamentación de la sentencia recurrida, plantean la cuestión verdaderamente nuclear del litigio tal y como ha llegado a casación. Se trata de los motivos primero y segundo del recurso del viudo e hijos de quien era propietaria del inmueble al suceder los hechos y de los motivos segundo y tercero del recurso de la aseguradora codemandada. Se da una coincidencia sustancial de planteamiento porque el primer motivo de aquel recurso de funda en infracción del art. 1902 CC, de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el mismo y de los arts. 9, 10 y 24 de la Constitución, en tanto el segundo motivo del otro recurso se funda en infracción del art. 1902 y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto; y el segundo motivo de aquel primer recurso se funda en infracción de los arts. 1910 y 1907 CC, así como del art. 9.1

  1. LPH y de la jurisprudencia, en tanto el tercer motivo del recurso de la aseguradora se funda en infracción de los arts. 1907 y 1910 CC y de la jurisprudencia que los interpreta. Lo que se pretende mediante estos cuatro motivos, en suma, es la exoneración de los causahabientes de la propietaria del edificio por no haber incurrido en la responsabilidad del art. 1902 ni, tampoco, en la de los arts. 1907 y 1910 del mismo Cuerpo legal en relación con el art. 9 LPH, preceptos estos tres últimos invocados por la sentencia impugnada, en realidad, a modo de argumento de refuerzo.

La respuesta casacional a lo que plantean los cuatro motivos examinados debe comenzar puntualizando que, aun cuando la sentencia impugnada parezca imputar una conducta negligente a los hoy recurrentes, viudo e hijos de quien era propietaria del inmueble al suceder los hechos, tal imputación ha de entenderse hecha a esta última, su causante, aunque de la obligación resultante deban responder sus causahabientes hoy recurrentes, ya que la negligencia se está predicando de quien era propietaria cuando ocurrieron los hechos, 21 de julio de 1989, y quien tenía esta condición era la causante de los recurrentes, fallecida en 1993.

En cuanto a la infracción de los arts. 1907 y 1910 CC y 9 LPH, reglas 2ª y 6ª, según la redacción de este último precepto vigente al suceder los hechos, debe entenderse efectivamente cometida en la medida en que la sentencia impugnada los considera aplicables a la propietaria del edificio: la del art. 1907 CC, porque en los hechos probados no hay el menor atisbo de ruina de dicho edificio debida a una falta de las reparaciones necesarias, y las malas condiciones del aro que sujetaba la maceta, amén de apuntarse únicamente como una hipótesis no confirmada de otra hipótesis (si la maceta no estaba en el alféizar de la ventana y sin protección, "estaría metida en un aro de hierro..., cuyo aro debía estar en malas condicionesseguramente muy oxidado..."),no pueden imputarse sin más a la propietaria del edificio a falta de otros datos sobre quién instaló los aros, si la propietaria o la inquilina, y en qué momento; la infracción del art. 1910 CC, porque la jurisprudencia de esta Sala es clara al excluir de su ámbito "al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella" (SSTS 6-4-01 y 22-7-03 ); y la de las reglas 2ª y 6ª del art. 9 LPH en su redacción anterior a la Ley 8/1999, porque amén de no estar sometido el edificio al régimen específico de la propiedad horizontal, como la propia sentencia recurrida declara probado, es también claro que tales reglas, como hoy la del apdo. 1b) del mismo artículo, imponían unas determinadas obligaciones al propietario frente a la comunidad y los demás propietarios, no frente a terceros. En consecuencia queda por determinar si la sentencia recurrida infringió también o no el art. 1902 CC al imputar a la propietaria del edificio una negligencia consistente en no haber advertido a la inquilina del peligro que representaban las macetas, ni haberla requerido para que las retirase ni haber hecho todo lo que estaba en su mano para conjurar ese peligro, verdadera razón causal de la condena de los hoy recurrentes según se desprende del párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de dicha sentencia.

Pues bien, en este punto la respuesta de la Sala también ha de ser estimatoria de ambos recursos porque, descartado que a la propietaria del inmueble se le haya aplicado el art. 1903 CC por actos u omisiones ajenas, es decir de la arrendataria, la realidad es que aplicar en su contra el art. 1902 del mismo Cuerpo legal en los términos en que lo hace la sentencia recurrida, desde juicios hipotéticos que no salvan la responsabilidad de la inquilina conforme al art. 1910 CC pero sí generan incertidumbre sobre la verdadera disposición de la maceta antes de caer a la calle, equivale a hacer responsable al arrendador de lo daños causados a terceros por el inquilino, o dicho de otra forma, a extender el ámbito del art. 1910 CC a sujetos distintos del habitante de la casa, en contra de la doctrina contenida en las dos sentencias ya citadas y también en la de 5 de julio de 1989, mediante la imposición al propietario-arrendador de un exacerbado deber de vigilancia o supervisión de la conducta del inquilino. Y es que, en definitiva, a tal exacerbación conduce la exigencia al arrendador de un deber de advertir desde fuera del edificio que hay una maceta en el alféizar de una ventana de su quinto piso, primera hipótesis de la sentencia recurrida, o de que en el balcón del mismo piso hay una maceta dentro de un aro, segunda hipótesis, situado hacia afuera y no hacia dentro, tercera hipótesis encadenada.

TERCERO

Estimados los cuatro motivos indicados, resulta innecesario examinar los motivos tercero y cuarto del recurso del viudo e hijos de quien era propietaria del edificio al suceder los hechos y el primer motivo del otro recurso, ya que al proceder la exoneración de aquéllos no es preciso examinar si la sentencia recurrida infringió o no los arts. 1249, 1253 y 1105 CC, fundamento de tales motivos.

Sí procede, en cambio, examinar el cuarto y último motivo del recurso de la aseguradora, fundado en infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la sentencia impugnada declara que, aun cuando se absolviera a los propietarios del edificio, procedería condenar a dicha aseguradora según la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1989 .

Pues bien, este motivo debe ser igualmente estimado por las siguientes razones: primera, porque siendo cierto que la referida sentencia de esta Sala efectivamente desestimó el recurso de una compañía de seguros condenada en la instancia pese a la exoneración de sus asegurados, no lo es menos, de un lado, que no crea por sí sola jurisprudencia en el sentido que contempla el art. 1.6 CC y, de otro, que su criterio sobre "la responsabilidad por el uso de las cosas" o del dueño de esas cosas "como si estuviesen las mismas vivificadas y fuesen las causantes del aquel daño", aplicado entonces a los daños causados por la caída del cristal de una ventana de la casa que se rompió al cerrarse violentamente la misma por una corriente de aire, no sería en cambio aplicable a una maceta que, según se declara probado en el caso examinado, no pertenecía a la propietaria del edificio sino a la inquilina de su quinto piso; segunda, porque a diferencia también del caso examinado por aquella sentencia, en éste sí contenía la póliza, al delimitar la cobertura de la responsabilidad civil por daños a terceros (art. 1.8 de las condiciones generales), una exclusión expresa, destacada en negrita, de "los daños derivados de responsabilidad imputables a copropietarios e inquilinos a título personal"; tercera, porque lo cubierto por el contrato de seguro en materia de responsabilidad civil, según el mismo artículo de las condiciones generales de la póliza, era la responsabilidad extracontractual del asegurado, conforme al art. 1902 CC, por "los daños y perjuicios causados por negligencia o imprudencia involuntaria a terceros, por hechos derivados de la propiedad del edificio asegurado"; y cuarta, porque según el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil es el del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable, conforme a derecho, dicho asegurado, de suerte que si no hay responsabilidad civil del asegurado no nacerá la obligación del asegurador.

CUARTO

De todo lo antedicho se desprende que procede casar la sentencia recurrida y, aplicando el art. 1715.1.-3º LEC de 1881, absolver de la demanda a las dos partes recurrentes.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), han de imponerse a la parte actora las causadas en la primera instancia a los demandados absueltos (art. 523 de la misma ley ) y, en cambio, no imponer especialmente al actor ni a las dos partes hoy recurrentes las costas de la segunda instancia, ya que se mantiene la estimación en parte del recurso de apelación de dicho demandante en cuanto a la suma indemnizatoria a cargo de la inquilina demandada (art. 710, párrafo segundo, de idéntica ley ); además, debe mantenerse la imposición a la inquilina codemandada de las costas causadas por su recurso de apelación, ya que subsiste la desestimación de éste y la agravación de la sentencia apelada respecto de dicha apelante.

SEXTO

Finalmente, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los dos recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Romeo y D. Luis Enrique y Dª Lourdes, y por el Procurdor D. Francisco Javier Rodríguez Today, en nombre y representación de la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUORS S.A. (antes AGF Unión Féneix S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2000 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1032/97.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto estima la demanda respecto de dichas partes recurrentes.

  3. - En su lugar, ABSOLVER DE LA DEMANDA A ESAS MISMAS PARTES DEMANDADAS RECURRENTES.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en su estimación de la demanda respecto de la codemandada Dª Carina .

  5. - Imponer al demandante las costas de la primera instancia causadas a las referidas partes demandadas recurrentes en casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por la llamada al proceso de la otra demandada.

  6. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación del demandante D. Bernardo y mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone a Dª Carina las costas de su propio recurso de apelación.

  7. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los dos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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