STS 297/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:2658
Número de Recurso4457/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, contra la Sentencia dictada, el día 2 de Octubre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de León. Es parte recurrida El Real Aero Club de León y D. Marco Antonio , no personados en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de León, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª María , contra el Real Aero Club de León y contra D. Marco Antonio , sobre declaración Socio Propietario. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en virtud de la cual se declare que la demandante es legítima titular, en su carácter de Socio Propietario, de los derechos derivados de esa condición como "Socio Propietario nº 23" del Real Aero Club de León, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración, así como imponiéndoles a los mismos demandados las costas derivadas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación del Real Aero Club de León, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, por lo que a nuestra mandante respecta, absolviéndole de la totalidad de las pretensiones que ante ella se deduzcan, con imposición expresa a la demandante de las costas que se causen".

La representación de D. Marco Antonio , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a nuestro mandante de cuantas pretensiones se deducen contra el mismo y condene al pago de las costas a la parte actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de Mayo de 1.993 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: que estimando y como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvárez, en nombre de Dña. María , contra el Real Aero Club de León, representado por la Procuradora Dña Carmen de la Fuente González y contra D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dña María José Luelmo Verdú, debo declarar y declaro, que la demandante es legítima titular, en su caracter de socio propietario de los derechos derivados de esta condición como socio propietario nº 23 del Real Aero Club de León, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, imponiendoles a los mismos, las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación El Real Aero Club de León. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia, con fecha 2 de Octubre de 1.998, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Real Aero-Club de León, contra la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.993 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 7 de León, en los Autos del Juicio de Menor Cuantía nº 427/92, y revocando en parte la Sentencia apelada, debemos desestimar la demanda promovida por Dñª. María contra Real Aero-Club de León, absolviendo al citado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Dª María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 408 y 840 de la misma Ley Rituaria.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley y la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 2.3 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial mencionada.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 444 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencia relativa al "enriquecimiento injusto o sin causa" consagrada en el artículo 10.9 del Código Civil.

Sexto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y no teniendo solicitada por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María pretendió en la demanda la declaración judicial de que ella y no el demandado, D. Marco Antonio , con el que había contraído matrimonio el siete de julio de mil novecientos setenta y cinco y del que se había separado, por Sentencia de catorce de marzo de mil novecientos noventa, y divorciado, por Sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, era la socia propietaria número veintitrés del Real Aero Club de León, también demandado, por haberlo sido cuando estaba soltera y no haber perdido la condición al contraer matrimonio.

La Sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación de Real Aero Club de León y desestimó la demanda, por dos razones: (a) haberse probado que Dª María había cedido voluntariamente su condición de socia, en el año mil novecientos setenta y seis, a quien era entonces su cónyuge, de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales; y (b) estar en vigor, cuando la Sentencia de separación se dictó, un artículo estatutario (el 23) que, con modificación de la redacción anterior a dicho momento, establecía que, "en el caso de subsiguiente separación matrimonial, continuará en la cualidad de socio propietario el que la ostentase en el momento de la separación, cesando como socio el otro cónyuge".

La referida Sentencia fue recurrida en casación por la demandante, por los seis motivos que se examinan seguidamente, todos ellos con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

El cuarto, el quinto y el sexto del recurso se tratan en primer lugar y conjuntamente, por su relación con el supuesto de hecho que llega de la instancia y por su conexión recíproca.

SEGUNDO

En el motivo cuarto la recurrente denunció la infracción del artículo 444 del Código Civil, a consecuencia de no haber tenido en cuenta el Tribunal de apelación que la constancia en los archivos de Real Aero Club de León de D. Marco Antonio como socio propietario y de ella como socia familiar, no había sido consecuencia de ningún acuerdo de cesión, sino de su tolerancia.

En el motivo quinto afirmó violentada la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, al haberse tenido por socio propietario a D. Marco Antonio , que habría adquirido tal condición sin justificación jurídica y a costa de la recurrente.

En el motivo sexto señaló como infringido el artículo 14 de la Constitución Española, como consecuencia de la discriminación por razón de sexo que, en perjuicio de la recurrente, significaba haberle negado la condición de socia propietaria como consecuencia directa y exclusiva de su matrimonio.

Hay que indicar que la Sentencia recurrida declaró producida la cesión voluntaria de la condición de socia que ostentaba Dª María , a favor de quien era entonces su cónyuge, con apoyo en la prueba de documentos y en la interpretación y calificación de su contenido y de la conducta posterior de las partes (al girar y atender, respectivamente, los recibos a nombre del marido de la actora, desde mayo de mil novecientos setenta y seis).

El de casación, como señala la Sentencia de 6 de abril de 1.996, es un recurso extraordinario, según la tradicional clasificación, ya que las partes pueden servirse de él sólo para denunciar ciertas infracciones o, lo que es lo mismo, por causas legalmente determinadas y regidas por un sistema de numerus clausus. Ello implica que el Tribunal de competente para decidirlo no pueda conocer de los problemas litigiosos con la amplitud con la que lo hicieron los de las instancias.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, tras la reforma operada por la 10/1.992, de 30 de abril, el recurso referido sirve, además de para vigilar la pureza del procedimiento y que se respetan las garantías procesales reconocidas a los contendientes, para comprobar, como señala la Sentencia de 20 de marzo de 1.996, si a unos hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica o, también, si para declararlos probados se vulneró un precepto que establezca cual es el valor del medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados, si es que no se impugnan por la vía adecuada y la impugnación tiene éxito (Sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996).

En este caso, la realidad de la cesión fue expresamente declarada en la Sentencia recurrida y no ha sido impugnada adecuadamente. Su validez tampoco resulta discutida. En consecuencia, el referido negocio jurídico constituye un dato definitivamente integrado en el supuesto de hecho del que debe partir nuestro enjuiciamiento sobre cada uno de los tres motivos del recurso, que son desestimados por las razones que seguidamente se expresan.

  1. En ningún caso ha podido ser infringido el artículo 444 del Código Civil (según el que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión), ya que en la demanda no se planteó cuestión posesoria (la actora no alegó tener la condición de aparente titular ni reclamó una protección interdictal o una legitimación basada en la apariencia ni pretendió la declaración de haber adquirido la condición de socia por el transcurso del tiempo) sino una reclamación de la titularidad del derecho. Pretensión a la que la Sentencia recurrida dio respuesta negativa por haber entendido el Tribunal probado un negocio jurídico de cesión, que, como consensual, se perfeccionó por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (artículo 1.262 del Código Civil).

  2. No cabe ejercitar con éxito la acción de enriquecimiento sin causa (cuyos requisitos recuerdan las Sentencias de 27 de enero de 1.977, 24 de mayo de 1.979, 5 de diciembre de 1.980, 17 de enero de 1.985, 12 de marzo de 1.987, 22 de mayo de 1.989, 20 de septiembre de 1.989, 19 de octubre de 1.991, 22 de octubre de 1.991), cuando el tránsito del valor de un patrimonio a otro ha sido resultado de un negocio jurídico de cesión no invalidado.

  3. Finalmente, declarada la perfección de la cesión del derecho de socio por haberse puesto de acuerdo en ello la recurrente y su entonces marido, carece de todo sentido la invocación del artículo 14 de la Constitución Española y del principio de igualdad (al respecto, Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1.981, de 2 de julio, y 200/2.001, de 4 de octubre), ya que la condición contractual de cedente y cesionario no fue resultado de ninguna discriminación injustificada, sino del acuerdo a que llegaron, como consecuencia de la libre actuación de sus voluntades, situadas en un plano de igualdad, que se proyecta a la vinculación a lo pactado (pacta sunt servanda: artículo 1.091 del Código Civil).

TERCERO

En el motivo primero afirmó la recurrente producida la infracción de los artículos 408 y 840 de la misma Ley, al no haber respetado la Audiencia Provincial el efecto de cosa juzgada producida por la Sentencia del Juzgado, a consecuencia de un Auto por el que había tenido por desistido del recurso de apelación a D. Marco Antonio , uno de los dos demandados.

En efecto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de León fue apelada por Real Aero Club de dicha ciudad y por D. Marco Antonio . Este último, sin embargo, no se personó en forma en la segunda instancia, razón por la que la Audiencia Provincial, por Auto de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, le consideró desistido del recurso y, en cuanto a él, declaró firme la Sentencia recurrida.

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 dispone, en síntesis, que transcurrido el plazo para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa. Y el artículo 840.2 de la misma Ley, que si el apelante no se persona en forma y a tiempo ante el Tribunal de segunda instancia, procede declarar desierto el recurso y que de derecho queda firme la Sentencia apelada.

El motivo no merece tener éxito.

Hay que tener en cuenta que los demandados son litisconsortes necesarios, en la medida en que la tutela jurisdiccional que se reclamó en la demanda (ser declarada la demandante socia propietaria en lugar de quien había sido su cónyuge) no podía hacerse efectiva mas que frente a ambos (D. Marco Antonio , que actúa como socio del Real Aero Club de León y éste, que le reconoce dicha condición); y que, en tales casos, las consecuencias favorables de la actuación de uno de los litisconsortes aprovechan a los demás, aunque se hubieran aquietado (Sentencia de 29 de marzo de 1.980). Por ello, no es que la estimación del recurso de apelación de Real Aero Club de León sea contraria al efecto de cosa juzgada formal producido por la Sentencia de primera instancia, al no haber sido recurrida por D. Marco Antonio , sino que dicho efecto quedó condicionado al resultado del recurso de aquel, el cual, como favorable, finalmente beneficia a los dos.

Y no puede entenderse existente contradicción entre esta decisión y la Sentencia de 24 de marzo de 1.998, que anuló una primera de la Audiencia Provincial estimatoria del recurso de apelación de Real Aero Club de León, dado que el motivo de la nulidad fue la contradicción existente entre la parte dispositiva de la resolución anulada y la del Auto que había declarado firme la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia para D. Marco Antonio , al no haberse personado en forma el mismo en la segunda instancia.

CUARTO

El motivo segundo llevó a la recurrente a denunciar producida la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. La incongruencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial se vincula en el motivo, por un lado, a una supuesta falta de interés legítimo de Real Aero Club de León en el resultado del litigio, una vez apartado de él D. Marco Antonio y, por otro lado, a haberse negado la condición de socia a recurrente por considerarse que la ostenta quien había sido su cónyuge, lo que, se afirma, no había sido pedido.

El motivo debe fracasar, en primer lugar porque su apoyo procesal no se encuentra en la invocada norma del apartado cuarto del artículo 1.692 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en la del apartado tercero, inciso primero, del mismo (Sentencia de 11 de diciembre de 1.997); en segundo lugar, porque nada tiene que ver el interés de la apelante (en todo caso, evidente) con la incongruencia, que se produce, como recuerda la Sentencia de 5 de noviembre de 1.997, cuando el órgano judicial concede más de lo pedido por las partes (ultra petita) o se pronuncia sobre extremos distintos de los pretendidos por ellas (extra petita) o deja sin resolver cuestiones planteadas por las mismas, salvo que el silencio signifique desestimación tácita (citra petita); y finalmente, porque las Sentencias desestimatorias de las demandas no pueden calificarse de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo que la desestimación se funde en una excepción no opuesta ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir (Sentencias de 29 de septiembre de 1.997, 2 de diciembre de 1.997 y 9 de diciembre de 1.997), lo que no ocurre, ya que la Sentencia recurrida no hizo mas que desestimar la pretensión deducida en la demanda, negando, en contra de lo que en ella se había alegado, que fuera la demandante, y no quien había sido su cónyuge, el titular del derecho de socio.

QUINTO

En el motivo tercero se refirió la recurrente al segundo de los argumentos en que se había basado la Sentencia recurrida. Denunció en él la infracción del artículo 2.3 del Código Civil, con el argumento de que se le había negado la condición de socia por una aplicación retroactiva de la norma estatutaria que establecía a cual de los cónyuges correspondía ostentarla en el caso de separación conyugal, con consiguiente lesión de sus derechos adquiridos conforme a un texto anterior, vigente cuando ingresó en el club.

Como se declaró en la instancia, el artículo 7 de los primitivos estatutos disponía que el socio propietario podía ceder su derecho al cónyuge y que, en caso de separación de ambos, continuaría con la cualidad de socio propietario el que lo fuere originariamente. Esa norma estatutaria fue modificada, antes de que Dª María y D. Marco Antonio se separasen por Sentencia, y el nuevo artículo 23, aplicado por el Tribunal de apelación, dispuso que, en tal coyuntura, continuará en la cualidad de socio propietario el que la ostentase en el momento de la separación.

El motivo debe fracasar, no solo porque el artículo 2.3 del Código Civil se refiere a normas jurídicas de carácter general, sino también porque, conforme a la regla tempus regit factum, cuando los litigantes se separaron, supuesto de hecho del ya entonces vigente artículo 23 de los nuevos estatutos sociales, era ésta la disposición aplicable, no la contenida en el derogado artículo 7 del texto primitivo.

Y no cabe entender que con esa aplicación de la regla estatutaria se lesionó un derecho adquirido de la demandante, dado que la norma derogada, que reconocía el de seguir siendo socio a quien, habiéndolo sido originariamente, se separase del cónyuge al que hubiera cedido tal titularidad, no atribuía a la recurrente derecho subjetivo alguno, sino una mera esperanza o, a lo más, expectativa, en tanto no se separase durante su vigencia, no merecedora de protección especifica en el cambio normativo.

SEXTO

La íntegra desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª María , contra la Sentencia dictada, con fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, con imposición de costas del recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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