STS, 20 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:4303
Número de Recurso1894/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1894/2000 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en representación de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 856/00 ). Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, así como la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora Dª Eva Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2000 (recurso 856/00 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AIE) contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 5 de abril de 1999 por la que se concede a la entidad "Derechos de Autor de Medios Audiovisuales Entidad de Gestión" (DAMA) la autorización contemplada en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (modificado por Ley 5/1998, de 6 de marzo ) para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los autores de la obra audiovisual enumerados en los puntos 1 y 2 del artículo 87 del mismo texto legal. SEGUNDO.- La entidad "Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AIE) preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2001 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.1.c/ en relación con el 148.2, ambos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , así como la infracción, también por aplicación indebida, del artículo 1214 del Código Civil y la inveterada doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de ese precepto.

El escrito de la recurrente termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional y en su lugar se declarare no conforme a derecho y se anule la resolución de la Secretaría de Estado de Cultura de 5 de abril de 1999 y se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en la instancia, con lo demás que proceda en derecho

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2002 en el que niega que la sentencia de instancia haya incurrido en Las infracciones que se le reprochan y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

La Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), personada como parte recurrida, se opuso también al recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2000 en el que se limita a remitirse a las alegaciones que formuló en su escrito de contestación a la demanda, en el proceso de instancia, así como a la propia fundamentación de la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, para terminar solicitando que se desestime el recurso y se conforme la resolución administrativa objeto de impugnación inicial.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de julio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige "Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AIE) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2000 (recurso 856/00) de Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que dicha entidad había interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 5 de abril de 1999 por la que se concede a la entidad "Derechos de Autor de Medios Audiovisuales Entidad de Gestión" (DAMA) la autorización contemplada en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (modificado por Ley 5/1998, de 6 de marzo ) para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los autores de la obra audiovisual enumerados en los puntos 1 y 2 del artículo 87 del mismo texto legal .

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación y de exponer una breve síntesis de los argumentos de los litigantes (fundamentos primero y segundo) justifica la desestimación del recurso contencioso- administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- Como se deduce del planteamiento del recurso, la única infracción que se invoca por la recurrente es la vulneración del artículo 148.1.c) (debe entenderse 143) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, de Propiedad Intelectual , y ello por las razones ya expuestas.

El título IV del libro III del referido Texto Refundido contempla la regulación de la entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley, y tras establecer en el artículo 142, entre los requisitos que deben reunir, el de obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, señala en el artículo 143 las condiciones de la autorización en los siguientes términos:

"1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.

c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.

2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas."

Se trata de determinar si las alegaciones de la parte recurrente justifican la infracción de tal previsión legal. A tal efecto, lo primero que debe significarse es que tales alegaciones se formulan como apreciaciones o valoraciones de parte, sin que se contrasten con pruebas que acrediten su realidad y alcance y sin que se configuren como hechos incuestionables a los que la norma anude un efecto invalidante concreto de la resolución impugnada, configurándose como una posición subjetiva dentro de la delimitación del concepto jurídico indeterminado que describe el precepto invocado y no como determinación del concreto alcance que debe atribuirse al mismo.

Así, en cuanto al número de titulares de derechos comprometidos con la entidad DAMA y sus repertorios, la incertidumbre alegada por la recurrente tiene un carácter meramente subjetivo, pues en el expediente se recoge el acta de constitución de la asociación, en la que figuran hasta 46 firmantes, señalando como fin el funcionar como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual de sus miembros, estableciendo como condición suspensiva la obtención de la preceptiva autorización, a lo que se añade la incorporación y materialización del compromiso por varios miembros en cinco documentos individuales, así como la petición de ser acogidos y participar en dicha entidad suscrita por la Asociación de Realizadores de Televisión de Cataluña, con 110 asociados, todo lo cual permite entender fundada y justificada la apreciación de la Administración de que el número de titulares de derechos y el volumen de usuarios potenciales es considerable a efectos del cumplimiento de las exigencias que se examinan, lo que se extiende al repertorio teniendo en cuenta los destacados nombres que se relacionan y el número de ellos, frente a lo cual la recurrente se limita a poner en duda tal situación sin justificación alguna que permita excluir la participación de alguno de los relacionados o la valoración de sus repertorios.

Por lo que se refiere a los criterios de valoración utilizados por la Administración, en la propia resolución impugnada se señala que se tienen especialmente en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo en cuestión, lo que se refleja posteriormente al examinar separadamente: el número de titulares que se han comprometido a confiarle la gestión de derechos, el volumen de usuarios potenciales, los medios de que dispone para el cumplimiento de sus fines, que incluye los acuerdos con otras entidades de gestión que ya funcionan como tales, lo que permite una valoración positiva de tales medios, y los informes favorables de alguna de las entidades ya constituidas, además de la idoneidad de sus estatutos que se analiza con carácter previo en relación con una petición anterior desestimada por determinadas carencias que ahora se subsanan, por lo que es claro que la Administración se ha sujetado a las previsiones legales, limitándose la parte a poner en duda la valoración de la Administración, sin plantear alternativa justificada y por el simple método de invocar la falta de prueba del repertorio de DAMA y el volumen de usuarios potenciales, lo que supone desconocer lo antes señalado respecto del número y calidad de los titulares de derechos comprometidos con la entidad, desconocimiento que no puede presumirse a la Administración y mucho menos a una entidad de gestión de tales derechos como la recurrente.

En relación con las dos alegaciones anteriormente examinadas, además de lo expuesto debe señalarse, que como claramente se deduce del artículo 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996 , la valoración de las circunstancias relativas a número de titulares y usuarios se realiza desde el punto de vista de las expectativas que resultan del planteamiento de la solicitud, en cuanto compromisos de tales titulares y alcance de sus obras o repertorio, lo que en este caso queda suficientemente acreditado, sin que pueda exigirse la efectividad o materialización de la gestión y su prueba en cuanto ello se supedita a la obtención de tal autorización.

Finalmente en cuanto a las demás alegaciones, que en realidad se concretan en la afirmación de que la concurrencia de entidades de gestión que se da en este caso no favorece la protección de la propiedad intelectual en España, su falta de virtualidad deriva del propio alcance de la norma que venimos examinando, pues precisamente lo que propicia la Ley de Propiedad Intelectual, al contemplar que la gestión de los derechos reconocidos en la misma se desarrolle por entidades constituidas al efecto, es que dicha gestión no se lleve a cabo de manera monopolística sino que pueda realizarse por tales entidades asociativas, cuyos socios, como determina el artículo 146.4, deben ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, lo que propicia la existencia de una pluralidad de entidades de acuerdo con la concurrencia de intereses de sus asociados, que junto al hecho de que en ningún momento la Ley establece la previsión o exigencia de que se constituya una única entidad por cada tipo de titularidad o derecho, lleva a concluir que la denegación de la autorización en modo alguno puede fundarse en la concurrencia de entidades de gestión.

Ello no impide que al valorarse la constitución de una nueva entidad, respecto del favorecimiento de los intereses de protección de la propiedad intelectual, se tenga en cuenta como un factor más la homogeneidad, equilibrio y proporcionalidad en la gestión de tales derechos, como beneficiosa para los propios titulares y la seguridad jurídica de los usuarios, tal y como se recoge en la resolución impugnada, pero sin que ello suponga atribuir a tal factor un carácter decisivo que permita la denegación por la simple concurrencia de otras entidades de gestión previamente autorizadas, que es lo que se plantea por la recurrente, sin precisión alguna de la incidencia que ello pueda tener respecto de la garantía de tales intereses generales de protección de la propiedad intelectual, pues ello sería tanto como impedir tal concurrencia desvirtuando el sistema de gestión previsto en la Ley. Por lo que también han de rechazarse estas alegaciones de la demanda, manteniendo la valoración efectuada por la Administración, que ha de entenderse proporcionada al tomar en consideración los acuerdos de la entidad DAMA con otras dos previamente constituidas y autorizadas en relación con la gestión unitaria de los derechos a que se refieren, como beneficiosos para la protección de los intereses generales de tal propiedad intelectual, lo que no impide la concurrencia con otras entidades de gestión ni supone la unidad total como la que se defiende en la demanda, de la misma manera que la concurrencia de entidades no impide la homogeneidad e incluso unidad en la gestión como pone de manifiesto la situación derivada de los acuerdos citados.....

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el antecedente segundo que en un único motivo de casación la recurrente alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.1.c/ en relación con el 148.2, ambos del texto refundido de la Ley de Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , así como la infracción, también por aplicación indebida, del artículo 1.214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de ese precepto.

El mencionado artículo 148 del texto refundido ya había sido invocado por la demandante en el proceso de instancia; y aunque la sentencia ahora recurrida señala que la mención debe entenderse referida al artículo 143 tal discrepancia es solo aparente. Sucede que el contenido del originario artículo 143 del texto refundo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 pasó luego a integrar el artículo 148 del propio texto refundido en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Ley 5/1998, de 6 marzo, de incorporación al derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 marzo 1996 , sobre la protección jurídica de las bases de datos. Pero no hay duda de que la sentencia de instancia y la recurrente están aludiendo al mismo precepto pues las alegaciones que se formulan en el recurso de casación se refieren al mismo precepto cuyo texto aparece literalmente transcrito en la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 148.1 del texto refundido enumera las condiciones necesarias para que proceda el otorgamiento de la autorización a favor de un entidad gestora de derechos de propiedad intelectual; y, entre esas condiciones, la letra c/ del precepto requiere que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España. Y luego el apartado 2 del mismo artículo 148 señala que para valorar la concurrencia de esa condición -lo mismo que la establecida en letra b/ del apartado anterior- habrán de tenerse en cuenta "...el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas".

Sostiene la recurrente que en el caso que nos ocupa se ha incumplido ese precepto pues la autorización a favor de la entidad "Derechos de Autor de Medios Audiovisuales Entidad de Gestión" (DAMA) fue otorgada sin la previa realización de las comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de aquella condición del artículo 148.1.c/. Por lo demás, señala la recurrente, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las condiciones requeridas por la norma corresponde, en primer lugar, a la entidad solicitante DAMA, y, en segundo lugar, a la Administración autorizante, habiendo incurrido la Sala de instancia en una alteración indebida del onus probandi al reprochar a la recurrente la falta de prueba del incumplimiento alegado.

Pues bien, comenzando por este último aspecto relativo a la supuesta inversión de la carga de la prueba, es cierto que la sentencia recurrida señala que la recurrente no ha acreditado el incumplimiento que alega; pero ésta no es la razón única, ni siquiera la principal, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo pues, según hemos visto, la fundamentación de la sentencia de instancia expone con suficiente detalle los datos, elementos de prueba y razones que llevan positivamente a considerar que la autorización a favor de la entidad DAMA fue otorgada con cumplimiento de las condiciones requeridas en la norma. En definitiva, la sentencia no se limita a señalar que la recurrente no ha acreditado el cumplimiento sino que afirma positivamente que en este caso se han cumplido las condiciones requeridas en el artículo 148 del texto refundido .

CUARTO

En la línea de los razonamientos de la sentencia recurrida que antes hemos dejado transcritos, debe señalarse aquí que los preceptos del texto refundido de la Ley de Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 que establecen las condiciones para la autorización de entidades de gestión deben ser interpretados partiendo del principio de que, frente a tiempos pasados de gestión monopolística de los derechos de propiedad intelectual, la normativa actual viene a propiciar la existencia de una pluralidad de operadores y gestores en ese ámbito de la propiedad intelectual; y a la luz de esa normativa cabe afirmar que la pluralidad de gestores es un bien en sí misma.

En ese nuevo contexto, y según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (luego derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo que aprobó el texto refundido), la exigencia de determinadas condiciones para la autorización de entidades gestoras y la demás facultades de vigilancia que se atribuyen a la Administración con relación a la actividad de tales entidades no persiguen el objetivo de restringir la pluralidad pues tales mecanismos de autorización y de control únicamente tienen como finalidad garantizar la eficacia en la administración de los derechos encomendados, así como establecer los medios de control por parte de los titulares de los derechos comprendidos en la gestión de la entidad y, en fin, favorecer la difusión de las obras y la explotación de los derechos gestionados.

Partiendo de esta premisa, y puesto que la condición que la recurrente dice incumplida en este caso es la del artículo 148.1.c/ del texto refundido (apartado en el que se requiere que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España), esta Sala considera que sólo procederá denegar la autorización por incumplimiento de esta condición cuando existan datos claros e inequívocos que sirvan de sustento a esa conclusión. No siendo así debe prevalecer aquel principio inicial favorable a la existencia de una pluralidad de entidades de gestión.

QUINTO

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Administración, que concedió la autorización a la entidad DAMA después de examinar sus Estatutos y de valorar los diversos datos y documentos aportados, tanto los referidos al número de titulares que se habían comprometido a confiarle la gestión de los mismos y al volumen de usuarios potenciales como aquellos otros tendentes a demostrar la idoneidad de los medios disponibles -propios o concertados con terceros- para el cumplimiento de sus fines.

La entidad de gestión aquí recurrente, AIE, cuestiona la virtualidad y la suficiencia de esos datos y documentos en los que se basó en su día la Administración para otorgar a DAMA la autorización, elementos de prueba éstos que también han sido valorados por Sala de la Audiencia Nacional y la han llevado a concluir que aquella autorización es ajustada a derecho. Pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende la recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto, se fija en 1200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 856/00 ), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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