STS, 19 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:228
Número de Recurso3138/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A.", representada por el Procurador Sr. Eduardo Codes Feijóo, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 1994, sobre concesión de la marca número 1.515.009 "PROTONAN". Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1357/1991, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de enero de 1994, dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijóo en nombre y representación de la entidad Societé des Produits Nestlé, S.A.", contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1990, que concedió la marca denominativa nº 1.515.009 "Protonan", inscrita para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil Societé des Produits Nestlé, S.A., formalizándolo en base a un único motivo de casación al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: infracción por interpretación errónea del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita (del año 1987: las SSTS 20-1, 23-1,20-2, y 14-12; del año 1988: las SSTS 15-2, 26-3, 22-7, 23-7, y 18-12; del año 1989: las SSTS de 13, 17 y 21-7, y 14-12; del año 1990, las SSTS de 19-4 y 17-7; del año 1991, las SSTS 25-1 y 6-5; del año 1992, las SSTS 27-2 y 26-11; y del año 1993, las SSTS 15- 1, 8-3 y 16-6). Suplica sentencia que revoque la "apelada" (sic) y estimando el recurso contencioso-administrativo anule y deje sin efecto las resoluciones del R.P.I. impugnadas, disponiendo en definitiva la denegación de la marca española 1.515.009 Protonan

TERCERO

El recurso fue admitido mediante providencia de 23 de junio de 1994

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado suplicando sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la parte recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 2000 se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dicho actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 26 de enero de 1994 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando la pretensión de la actora, se declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción de la marca número 1.515.009 "Protonan", para distinguir productos de la clase 5.

Dicha sentencia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, afirma que la comparación entre las dos marcas en pugna "Nan" y "Protonan" conduce a la desestimación del recurso: a) porque ninguno de los factores de confusión o asociación son apreciables, toda vez que las dos primeras sílabas de la marca recurrida -"Proto"- ausentes en la de la mercantil demandante, confiere a aquella un importante elemento diferenciador; b) porque no es aplicable la tesis de la generalidad del término "Proto", al no conferir significado alguno a la marca, la cual conserva su carácter de denominación de fantasía; y c) porque dicho prefijo, a pesar de su significado para indicar la prioridad, preeminencia o superioridad de aquello a la que se aplica, no puede ser comparado con otras como "super", "tele" y "petro", perfectamente difundidos, conocidos y usados por el posible consumidor.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en las sentencias que hemos recogido en los antecedentes de esta resolución.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues la sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 12.1.a) de la citada Ley de Marcas prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su identidad o semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Y siendo así que entiende que entre los distintivos en pugna existen diferencias suficientes para excluir ese riesgo de error, confusión o asociación, no infringe aquel precepto cuando decide en el modo en que lo hace.

No es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (aquí, el art. 12.1.a) Ley Marcas); y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo en examen, en el que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes, y para sostener que existe el riesgo de confusión y asociación. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la semejanza y el riesgo negados por la sentencia de instancia, la cual ha ponderado que las denominaciones contrapuestas se aplican a productos de la misma clase 5 y ha excluido todo riesgo de confundibilidad, tanto la directa como la indirecta.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 26 de enero de 1994 dictó la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1357/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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