STS, 19 de Enero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:210
Número de Recurso2121/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2121/1994 interpuesto por "GRAPHIC SECURITY SYSTEMS CORPORATION", representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1053/1992, sobre inscripción de la marca número 1.174.450 "Scrambled Indicia"; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Graphic Security Systems Corporation" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1053/1992 contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de junio de 1991 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la dictada el 17 de julio de 1990, en la que aquel organismo denegó la inscripción de la marca número 1.174.450. En su escrito de demanda, de 11 de diciembre de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, ordenando en consecuencia la anulación de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que ha denegado la inscripción de la marca SCRAMBLED INDICIA número 1.174.450 y su sustitución por otra por la que se conceda el registro de dicha marca". Por otrosí interesó el recibimiento del juicio a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de enero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que desestime el recurso interpuesto.

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Graphic Security Systems Corporation, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de febrero de 1.991 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 28 de junio de 1.991, por las que se deniega el registro de la marca nº 1.174.450 Scrambled Inicia, de la cl. 55, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho al tiempo que declaramos que no procede la inscripción de la marca nº 1.174.450 Scrambled Inicia, de la cl. 55. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Cuarto

Con fecha 17 de mayo de 1994 "Graphic Security Systems Corporation" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2121/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Infracción del artículo 124.1, segundo párrafo, del Estatuto de Propiedad Industrial.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la imposición de las costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 1 de diciembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1993 que, al desestimar el recurso número 1053/1992, declaró ajustadas a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial ya referenciadas de 17 de julio de 1990 y 28 de junio de 1991 (esta última confirmatoria, en reposición, de la precedente) que denegaron la inscripción de la marca número 1.174.450, "Scrambled Indicia".

Segundo

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, aun cuando en su desarrollo argumental se refiera al artículo 124.1, segundo párrafo, del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Tercero

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

La sentencia de 28 de marzo de 2000, antes citada, relativa a otro recurso de casación, afirma que si "el escrito de interposición formulado en 3 de febrero de 1.993, aunque entiende infringidos los artículos 31 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como los artículos 131 y siguientes, no especifica el apartado del artículo 95 en que el motivo se incardina", es procedente la inadmisión del recurso, que se transforma, en esta fase procesal, en causa de su desestimación.

Cuarto

La deficiente formalización de los motivos del recurso de casación es patente, pues se ha omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, circunstancia que debió determinar, en su momento, la declaración de su inadmisibilidad y se ha de traducir ahora en su desestimación, dada la situación procesal del litigio. El desarrollo argumental del recurso se limita a expresar la discrepancia de la parte respecto de la apreciación de una cuestión de hecho (cual es la existencia de semejanzas o diferencias entre las dos denominaciones enfrentadas y el mayor o menor riesgo de confusión entre los usuarios) llevada a cabo por la Sala de instancia: en cuanto tal, dicha apreciación fáctica no resulta impugnable en casación con el mero argumento de que no existe la similitud de denominaciones aceptada por el Registro y confirmada por la Sala territorial, argumento que no pretende sino sustituir por la de la parte recurrente la apreciación de esta última.

Quinto

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2121 de 1994, interpuesto por "Graphic Security Systems Corporation" contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1993, recaída en el recurso número 1053/1992. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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