STS 267/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:2463
Número de Recurso1444/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la mercantil AUSALZA S.A., contra el auto dictado en ejecución de sentencia con fecha 28 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 374/00, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 188/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud sobre resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la Sociedad Municipal de Fomento de Turismo de Nuévalos S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación nº 330/98, dimanante de los autos nº 188/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos a instancia de la SOCIEDAD DE FOMENTO DE TURISMO DE NUÉVALOS S.L. contra las mercantiles MEDSTAR S.L. y AUSALZA S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Municipal de Fomento de Turismo de Núevalos, S.L. frente a la Sentencia de fecha 2 de Abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calatayud, en autos de menor cuantía, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud estimamos la demanda interpuesta por la recurrente declarando:

  1. La resolución del contrato de compraventa de fecha 23 de Marzo de 1994 suscrito entre la actora y Medstar, S.L., procediendo la devolución de las fincas objeto del contrato a la demandante y demás efectos subsiguientes.

  2. Librar los oportunos despachos al Registro de la Propiedad de Ateca ordenando la cancelación de las inscripciones a que dió lugar la escritura de 23 de Marzo de 1.994.

  3. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

Todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta instancia."

SEGUNDO

Preparado por AUSALZA S.A. contra dicha sentencia recurso de casación, que se registró en esta Sala con el nº 4673/98, el mismo se declaró caducado mediante auto por no haber comparecido la recurrente a interponerlo dentro del plazo legal.

TERCERO

Instada la ejecución de la referida sentencia por la parte actora solicitando la posesión de las fincas objeto del contrato resuelto y la expedición de los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad para la cancelación de las inscripciones a que hubiera dado lugar la escritura pública en que dicho contrato se había documentado, por providencia del Juzgado de 20 de mayo de 1999 se accedió a ambas peticiones.

CUARTO

Con fecha 1 de julio de 1999 la demandada AUSALZA S.A. presentó un escrito interesando se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud a fin de dejar constancia de la ya referida sentencia en los autos nº 6/95 de dicho Juzgado, al haberse adjudicado en estos últimos dicha entidad la fincas sobre las que versaba tal sentencia según auto de 23 de octubre de 1996 que aprobaba el remate y decretaba la adjudicación. Según el mismo escrito, debería declararse expresamente la nulidad de las nuevas titularidades y restituirse a cada uno de los intervinientes las prestaciones que en su respectivo derecho hubieran verificado.

QUINTO

Por Providencia de 28 de junio de 1999 se denegó el libramiento del exhorto solicitado por AUSALZA S.A. por no ser necesario para la ejecución de la sentencia, "sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar los testimonios que considere oportunos para su presentación ante el Juzgado nº dos, si a su derecho conviene".

SEXTO

Interpuesto recurso de reposición por AUSALZA S.A. contra dicha providencia e impugnado por la parte actora, el titular del Juzgado dictó auto el 24 de septiembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "No estimar el recurso de reposición interpuesto, en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Procurador Sr. Ortega Moreno, en nombre y representación de la demandada Ausalza, S.A. contra la propuesta de providencia dictada en el presente procedimiento en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y mantener por tanto íntegramente la resolución recurrida."

SÉPTIMO

La mercantil AUSALZA S.A. interpuso recurso de apelación en ambos efectos contra dicho auto, poro por otro de 21 de marzo de 2000 se acordó admitirlo en un solo efecto, y sustanciado el recurso con el nº 374/00 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó por la misma auto en fecha 28 de noviembre de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "AUSALZA S.A." contra "SOCIEDAD MUNICIPAL DE FOMENTO DE TURISMO DE NUEVALOS S.L." y contra el auto de 28 de septiembre de 1999, denegatorio de la reposición del auto de 28 de junio de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno, de los de Calatayud, en ejecución de la sentencia dictada en los Autos 188/96 seguidos a demanda de "Sociedad Municipal de Fomento de Turismo de Nuevalos S.L." contra "Medstar S.L." y "Ausalza S.A.", auto que se revoca en parte, a) en el sentido de que la ejecución de la sentencia dictada en los expresados autos precisará de la anulación de las titularidades alcanzadas por "Ausalza S.A." en los autos 6/95 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Calatayud y de la cancelación de los asientos registrales derivados o del consentimiento de su titular, y b) en el de que deberá librarse exhorto a aquel Juzgado a fin de dejar constancia en los referidos autos 6/95 de la sentencia firme dictada por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación 330/98. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias."

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por AUSALZA S.A. contra dicho auto de 28 de noviembre de 2000, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1687-2 LEC de 1881: el primero por incongruencia, alegándose infracción del art. 18.2 LOPJ; y el segundo por vulneración del art. 359 LEC de 1881 y vicio de incongruencia, alegándose a tal efecto infracción de los arts. 18.2 LOPJ y 24.1 CE.

NOVENO

Personada la parte demandante como recurrida por medio del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de octubre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmase íntegramente el auto recurrido condenando en costas a la recurrente.

DÉCIMO

Por Providencia de 7 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone, al amparo del art. 1687-2º LEC de 1881, contra un auto de apelación dictado en procedimiento para la ejecución de la sentencia recaída en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa cuyo precio había sido de 67.200.000 ptas.

La demanda rectora del proceso de declaración se interpuso por la vendedora de dos fincas, una sociedad limitada constituida por un Ayuntamiento para el fomento de la actividad turística en la zona, contra la sociedad limitada compradora y contra una sociedad anónima que en la ejecución de una sentencia recaída en otro proceso contra la citada compradora pretendía adquirir aquellas mismas fincas en tercera subasta por 1.625.000 ptas., habiéndose suspendido el acto para dar traslado al deudor por no cubrir las sumas ofrecidas por cada finca (625.000 y 1.000.000 de ptas. respectivamente) el tipo señalado para la segunda subasta. Además, la demanda de resolución de la vendedora se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad e incluso se comunicó la incoación del juicio de menor cuantía al Juzgado que había suspendido la aprobación del remate en el procedimiento de ejecución que estaba tramitando. Por último, en la misma demanda de que se trata la vendedora pedía la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora, la condena de ésta a devolver las fincas a la vendedora y la condena de ambas demandadas, es decir también de la que por entonces pretendía adquirir las fincas en subasta, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

El proceso declarativo, en el que sólo compareció y contestó a la demanda la sociedad que pretendía adquirir las fincas en subasta, pues la demandada compradora fue declarada en rebeldía, se resolvió definitivamente por sentencia de apelación de 4 de noviembre de 1998 que declaró la resolución del contrato de compraventa, acordó tanto la devolución de las fincas objeto del mismo como el libramiento de los oportunos despachos al Registro de la Propiedad para la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de compraventa y, finalmente, condenó a las dos sociedades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la única demandada comparecida, es decir la que pretendía adquirir las fincas en subasta, pero como no llegó a interponerlo ante esta Sala su referido recurso de casación se declaró caducado.

Instada la ejecución de la sentencia por la parte demandante pidiendo la posesión de las fincas y el libramiento de los oportunos despachos al Registro de la Propiedad para cancelar las inscripciones causadas por la escritura pública de compraventa, el Juez accedió a ambas peticiones mediante providencia de 20 de mayo de 1999, pero el conflicto surgió cuando la única demandada comparecida presentó un escrito alegando que las fincas habían "sufrido un cambio de titularidad" oportunamente reflejado en el Registro y que en cualquier caso tendría que "declararse expresamente la nulidad de dichas titularidades", refiriéndose en realidad a que dicha demandada ya había adquirido las fincas mediante subasta en el otro procedimiento de ejecución; asimismo alegaba que, de interpretarse la sentencia como declaratoria de la nulidad de todas las titularidades posteriores a la compraventa resuelta, debería "cuando menos, restituirse a cada uno de los intervinientes las prestaciones que en su respectivo derecho haya verificado", y, también, que la titularidad actual de esta demanda no había sido atacada por la actora-ejecutante ni había sido objeto del litigio, afectando la condena de devolución de las fincas únicamente a la demandada compradora y no a la que presentaba este escrito, que limitaba sus peticiones a que se tuviera por presentado el propio escrito y por formuladas tales alegaciones, aunque no sin adjuntar copia de un auto de 23 de octubre de 1996, dictado en el otro procedimiento de ejecución, por el que se aprobaba el remate de las dos fincas a favor de esta sociedad por los precios de 1.200.000 y 3.005.000 ptas. respectivamente, si bien con la advertencia de entenderse subsistentes y sin cancelar las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes al crédito del actor.

Dictada por el Juzgado una providencia de 28 de junio de 1999 que en realidad ninguna actividad ejecutiva acordaba, la demandada comparecida interpuso contra la misma recurso de reposición con unas difusas alegaciones, sin concretar tampoco sus peticiones pero en definitiva pareciendo invocar a su favor el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, denunciando "la ausencia de pronunciamiento expreso acerca de la improcedencia de la nulidad de las titularidades posteriores a la escritura pública de compraventa" y reiterando la imposibilidad de devolución de las fincas porque ésta incumbía a la demandada que directamente se las había comprado a la actora y no a esta otra demandada, adquirente de las mismas fincas mediante subasta en otro procedimiento de ejecución.

Antes de resolverse dicho recurso de reposición la parte actora-ejecutante devolvió el mandamiento librado a su instancia al Registro de la Propiedad para la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de compraventa resuelta por la sentencia, aunque sin cumplimentar por haber considerado la Registradora que no procedía la cancelación hasta que no se aclarase que también se interesaba, y así se ordenara expresamente, cancelar la última inscripción a favor de la demandada comparecida, única vigente según el Registro ya que la inscripción a favor de la codemandada rebelde ya no estaba vigente.

El recurso de reposición fue desestimado por auto de 24 de septiembre de 1999, e interpuesto contra éste recurso de apelación por la misma única demandada comparecida, el tribunal competente dictó auto en 28 de noviembre de 2000 estimando en parte el recurso de apelación para acordar que la ejecución de la sentencia precisaría de la anulación de las titularidades alcanzadas por la recurrente en el otro procedimiento de ejecución y de la cancelación de los asientos registrales derivados o del consentimiento de su titular, así como que debería librarse exhorto al Juzgado del otro procedimiento de ejecución para dejar constancia en el mismo de la sentencia firme resolutoria del litigio causante de este recurso de casación.

Contra dicho auto de apelación sólo ha recurrido en casación la misma única demandada comparecida mediante dos motivos que, al amparo del art. 1687-2º LEC de 1881, se fundan en infracción del art. 18.2 LOPJ (motivo primero) y de este mismo artículo así como del artículo 24.1 de la Constitución (motivo segundo) para, en esencia, afirmar la "inejecutabilidad" de la sentencia por no poder acordarse la cancelación de las inscripciones registrales actualmente a favor de la recurrente sin su consentimiento y ser ésta merecedora de protección registral.

SEGUNDO

Los pormenores de todo lo sucedido tanto en el proceso de declaración como en el procedimiento para la ejecución de su sentencia final ponen muy claramente de manifiesto cómo un confuso y difuso escrito de la parte hoy recurrente, presentado tras haber solicitado la demandante vencedora que la sentencia a ella favorable se ejecutara en sus propios términos, puede complicar artificialmente lo que en sí mismo no revestía complejidad alguna ni presentaba ningún problema.

Si la parte hoy recurrente fue demandada desde un principio en el proceso declarativo; si la demanda se anotó preventivamente sobre las fincas que la misma parte pretendía adquirir mediante subasta en un procedimiento de ejecución tramitado por otro Juzgado; si en este otro procedimiento quedó asimismo constancia de tal proceso declarativo; si la sentencia que lo resolvió con carácter firme condenó a la parte hoy recurrente a estar y pasar por la declaración de resolución de la compraventa celebrada entre la actora y la otra demandada, así como por la devolución de las fincas y la cancelación de la correspondiente inscripción registral, no se alcanza a comprender cómo puede pretender la protección registral, oponerse a devolver las fincas o afirmar la inejecutabilidad de la sentencia dictada contra ella, pues cuando finalmente adquirió las fincas en pública subasta (octubre de 1996) no sólo constaba en el Registro la anotación preventiva de la demanda (5 de agosto de 1996) y en el propio procedimiento de ejecución la interposición de la demanda (12 de julio de 1996), sino que incluso ella misma había sido ya emplazada y había contestado a la demanda (18 de septiembre de 1996). En suma, cuando la hoy recurrente adquirió las fincas ya constaba en el Registro la causa por la que después se resolvió el título de su otorgante, de suerte que ni siquiera es preciso plantearse el requisito de la buena o mala fe porque, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la hoy recurrente no quedaba protegida sino perjudicada por la fe pública registral, adquiriendo en subasta a riesgo y ventura de lo que sucediera en el proceso declarativo promovido contra ella y contra quien había comprado las fincas a la actora.

Si a todo ello se une que la condición de parte de la hoy recurrente en el proceso declarativo despejaba cualquier obstáculo para cancelar la inscripción practicada a su favor, conforme al artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria; que según la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1996 la simultaneidad de anotación preventiva de demanda y demanda dirigida precisamente contra quien luego consiguió inscripción a su favor posibilitaría el alcance resolutorio de la sentencia estimatoria respecto de dicha inscripción posterior; y finalmente, que la hoy recurrente fue clara y explícitamente condenada a estar y pasar por la devolución de las fincas y la cancelación de las inscripciones causadas por la compraventa resuelta, devolución que lógicamente se pedía en la demanda sólo de la compradora por ser la que en ese momento la poseía, la carencia de fundamento del recurso no viene sino a corroborarse y su interposición a explicarse como una mera maniobra dilatoria que, lejos de poder fundarse en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 24.1 de la Constitución, supone un verdadero ataque frontal al contenido material de ambos preceptos por pretender, pura y simplemente, que la sentencia no se ejecute en sus propios términos.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la mercantil AUSALZA S.A., contra el auto dictado con fecha 28 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 374/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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