STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1543
Número de Recurso6570/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6570/1993, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de DISTILLERIE DE LA COTE BASQUE (S.à.r.l.), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 763 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 398/91 con fecha 19 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 398/91, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 763 de fecha 19 de julio de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DISTILLERIE DE LA COTE BASQUE (S.à.r.l.), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer las razones de impugnación que consideró oportunas, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de enero de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le hizo entrega de una copia de la demanda por término de 30 días para que pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en interpretación errónea del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia que se señala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado se formula por el recurrente en la infracción del apartado 5º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diversas sentencias de esta Sala relativas a la genericidad de las marcas que considera infringido. El recurrente en apoyo de sus tesis cita una sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1983, en la que se establece que el vocablo VIÑA, por su carácter genérico en materia de vinos, no es susceptible de inscripción registral por no ser apropiable en exclusiva por nadie, mas ello supone desnaturalizar el contenido de dicha sentencia interpretándola de modo fragmentaria y parcial, dado que en el presente caso la marca aspirante consta de dos vocablos VIÑA IZARO, y lo dicho en aquella sentencia no es aplicable al presente caso en el que el término IZARO actúa con carácter individualizador suficiente para distinguirlo de todas las demás marcas que emplean el término VIÑA, pues como ha dicho esta Sala en multitud de ocasiones, la genericidad deja de actuar como prohibición, cuando se une a otros elementos identificativos que otorgan al conjunto una denominación de fantasía u originalidad que es fin perseguido por la marca para distinguirse de las demás y en definitiva la marca nº 1.209.954 VIÑA IZARO, no incurre en la prohibición por genericidad del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, como así lo reconoció la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1989 cuando concedió la inscripción de la marca en el Registro, y procede desestimar el motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado tampoco puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, la marca aspirante nº 1.209.954 VIÑA IZARO, para productos de la clase 33, vinos espirituosos y licores, y la marca internacional nº 141.336 ya registrada, IZARRA, para productos comprendidos en las clases 1 al 34 del Nomenclator, y si existe o no similitud fonética o gráfica para incurrir en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida, de la prueba practicada, llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas no tienen semejanza fonética y no incurren en la prohibición del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el Art. 124-1 del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6570/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de DISTILLERIE DE LA COTE BASQUE (S.à.r.l.), contra la sentencia nº 763 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 398/91, de fecha 19 de julio de 1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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