STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9741
Número de Recurso5630/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5630/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Paz Juristo Sánchez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de MOTOR BESAYA, S.A., contra la sentencia nº 492 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 908/91, con fecha 22 de abril de 1994, sobre Nombre Comercial, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 492 de fecha 22 de abril de 1994, estimando parcialmente el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MOTOR BESAYA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó la concesión total del nombre comercial nº NUM000 "MOTOR BESAYA, S.A.".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de diciembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de enero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional que concreta en la infracción del Art. 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala que cita, y todo ello en aplicación del Art. 38 de la Constitución Española que consagra el principio de libertad de empresa dentro de la economía de mercado. Alega el recurrente infringido el Art. 201 b) del Estatuto de la Propiedad Industrial, que establece que no podrán registrarse como nombres comerciales, los solicitados por individuos o sociedades que puedan confundirse con otros anteriores ya registrados para fines similares, porque la sentencia de instancia en cuanto afirma que el nombre comercial nº NUM000 MOTOR 0, S.A., está incluso en la prohibición del Art. 201 b) del Estatuto, respecto del también nombre comercial ya registrado nº NUM001 AUTOMÓVILES DEL BESALLA (BESAUTO), incurre en evidente error, dado que se limita a comparar ambos nombres comerciales de forma aislada, examinando fragmentariamente los elementos de ambos, sin tener en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada declarando que la comparación entre marcas y nombres comerciales ha de hacer de forma conjunta sin fragmentarlos. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues no ofrece duda que la sentencia recurrida examina en conjunto ambos nombres comerciales y llega a la conclusión de que aunque tienen en común fonéticamente el término BESAYA o BESALLA, río cántabro, ambos nombres comerciales son diferentes en el resto de sus elementos MOTOR, S.A., y AUTOMÓVILES-BESAUTO, y llega a la conclusión de que ambos son compatibles registralmente limitando la actividad del solicitante a la reparación de toda clase de vehículos, con lo cual desaparece la similitud de fines que exige el Art. 201 b), del Estatuto. Todo ello lleva a la conclusión contraria que alega el recurrente, dado que la Sala de instancia, examinando las pruebas obrantes en autos, llega a la conclusión deducida de la prueba, de que ambas nombres examinados en su conjunto presentan diferencias suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellos, y con ello es evidente que la Sala hace una interpretación correcta del Art. 201 b) del Estatuto, o al menos una interpretación lógica y racional del mismo, deducida de la prueba, que no puede ser combatida en casación en base a puras alegaciones del recurrente citando de forma aislada sentencia de esta Sala no aplicables al caso presente. Tampoco explica el recurrente en qué consiste su alegación de que la sentencia recurrida infringe el Art. 38 de la Constitución Española de libertad de empresa dentro de la economía de mercado, dado que la jurisprudencia que cita en su favor solamente se pronuncia en el sentido de que cuando el nombre comercial coincide con la razón social de la entidad, la comparación debe hacerse de forma menos exigente aminorando la exigencia de los signos diferenciales, y esto es precisamente lo que ha hecho la sentencia de instancia aplicar sin rigor las similitudes, y aplicar con buen criterio los signos diferenciables para conceder el nombre comercial solicitado aunque limitando sus actividades, sin que ello signifique infracción del art. 201 b) del Estatuto de la Propiedad Industrial ni del art. 38 de la Constitución Española, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

SEGUNDO

Al desesitmar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5630/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de MOTOR BESAYA, S.A., contra la sentencia nº 492 de fecha 22 de abril de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 908/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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