STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4403/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 4403/90 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea en nombre y representación de Don Rosendo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1989 y en su recurso nº 5103/89 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre propiedad industrial (modelo de utilidad), siendo parte apelada Dª Marí Jose, representada por el Procurador Sr. Ungría López. Ha comparecido también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Rosendose interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Abril de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Monsalve Gurrea en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de Dª Marí Jose.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de Mayo de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la denegación del modelo de utilidad nº 254.826.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia. Súplica que también hizo el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 9 de Octubre de 1992, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictó en fecha 17 de Julio de 1989 y en su recurso nº 5103/89 por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López en nombre y representación de Dª Marí Josecontra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 4 de Mayo de 1982 (confirmada en reposición por la de 19 de Enero de 1984) que había denegado el modelo de utilidad nº 254.826, para "toma de aire auxiliar para vehículos", por estar anticipado por el nº 223.331, que se refiere a "colector para la aireación de habitáculos de vehículos automóviles", que es propiedad de Don Rosendo. La sentencia de instancia anuló tales actos administrativos, y concedió el modelo de utilidad referido.

SEGUNDO

Según el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, Texto Refundido de 30 de Abril de 1930, "se consideran modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos en los que la forma sea reivindicable tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento y siempre que esta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra, o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo". Y este Tribunal ha declarado reiteradamente que ese beneficio o efecto nuevo, dentro de la modestia inventiva que se exige a los modelos de utilidad, no puede ser negado por la existencia de elementos comunes entre los artefactos enfrentados, pues, como dice la sentencia de 5 de Julio de 1973 -que recuerda las de 15 de Octubre de 1964, 10 de Junio de 1968 y 23 de Octubre de 1971- "el hecho de que en el objeto que se reivindica de un modelo de esta clase existan elementos integrantes de otros modelos antes registrados o de dominio público, no es inconveniente para la inscripción del que posteriormente se solicita (...), ya que de no aceptarse esta interpretación se cerraría todo estímulo al posible perfeccionamiento incesante de modelos ya registrados, obstaculizándose en definitiva las mejoras de que siempre pueden ellos ser susceptibles".

TERCERO

En el presente caso se enfrentan dos artilugios de toma de aire para automóviles constituidos por una tapa que se superpone a la rejilla convencional de aireación prevista sobre la capota del motor. Es lógico, por lo tanto, que entre ambos existan elementos comunes puesto que se trata de ingenios que tienen la misma finalidad y se colocan en el mismo lugar. Pero el solicitado ahora tiene, (según el informe del perito designado judicialmente en la primera instancia, que es completo y muy especificado, a diferencia del informe del técnico oficial del Registro de la Propiedad Industrial, que se limita a decir, sin ninguna explicación y haciendo supuesto de la cuestión, que "la utilidad es la misma" y que "no procede su concesión al estar anticipado") unas ventajas evidentes, pues cuenta con una mayor capacidad de entrada de aire, una mayor sencillez de construcción, un sistema de sujeción más eficaz y, además, una utilidad adicional, cual es la de posibilitar la apertura y cierre de la capota, al incorporar en el lado contrario al de la boca y en una posición centrada, un asidero para facilitar el manejo de dicha capota. Por lo tanto, el aparato ahora solicitado es el mismo aparato (lo que es lógico), pero con unas diferencias formales que proporcionan una clara utilidad, y es conforme a Derecho que la sentencia de instancia (que será por ello confirmada) revocara el acto administrativo impugnado y concediera el modelo discutido.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas. Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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