STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3896
Número de Recurso6516/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6516/1995, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de HELADOS Y CONGELADOS, S.A. (CONELSA), contra la sentencia nº 614 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 785/1993, con fecha 2 de junio de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y CROISSANT EXPRES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 614 de fecha 2 de junio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HELADOS Y CONGELADOS, S.A. (CONELSA) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fecha 15 de enero y 9 de febrero de 1996.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación: el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formalidades esenciales de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, que luego concreta en la infracción de los artículos 359 y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el segundo al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los artículos 118 y 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 359 y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia en conexión con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución, alegando incongruencia omisiva de la sentencia porque la misma no resuelve nada ni tiene en cuenta un documento presentado el 4 de marzo de 1994 consistente en una sentencia de fecha 28 de enero de 1994 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 475/91. Consta en autos de primera instancia al folio 105, que después de evacuado el trámite de conclusiones sucintas, HELADOS Y CONGELADOS, S.A., con fecha 4 de marzo de 1994, presentó escrito acompañando fotocopia simple de la sentencia nº 32 de fecha 28 de enero de 1994 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sin formularse más petición que la de incorporación de la misma a los autos, sin dar traslado a las partes demandadas antes del trámite de conclusiones, se dictó la sentencia hoy recurrida, de fecha 2 de junio de 1995, que en efecto no contiene pronunciamiento alguno sobre la sentencia aportada en fotocopia por el recurrente. Ello no obstante, la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el recurrente, dado que se trata de una fotocopia simple no legalizada de una sentencia dictada por otro órgano jurisdiccional distinto en un recurso en el que se concede la inscripción registral de la marca nº 1.198.853, clase 30, bollería congelada y, en general, toda clase de productos de pastelería y confitería, galletas, es decir, una marca diferente de la debatida en el recurso que hoy examinamos, que de ningún modo puede surtir efectos en el recurso nº 785/1993 de la Sección 8ª, dado que no está autenticada, no era sentencia firme por haber sido recurrida en casación, y sobre todo porque se refiere a una marca distinta de la que examinamos en el presente recurso, por referirse a casos del Nomenclator diferentes, que de ningún modo pueden vincular en ningún sentido a la Sala de instancia, la cual debe pronunciarse dentro de las peticiones formuladas por las partes en la demanda, contestación y conclusiones y de conformidad con las pruebas obrantes en autos, sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las marcas enfrentadas, procediendo en consecuencia rechazar el motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado tampoco puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente los Arts. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.198.854, AMICO, propiedad de CROEXSA, para proteger productos de la clase 39ª servicios de distribución de pastelería y alimentos, y su oponente inscrita marca nº 812.655 MIKO, con gráfico, de la que es titular CONELSA, para productos de la clase 30ª, helados comestibles, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional. En cuanto se refiere al Art. 124.11º del E.P.I., que prohibe el registro de una marca que proceda de otra ya registrada añadiendo o suprimiento vocablos, teniendo en cuenta que la marca aspirante AMICO nº 1.198.854, pretende su inscripción en el Registro en el que se encuentra inscrita la marca nº 812.655 MIKO, despues de haberse dicho con anterioridad que no existe la incompatibilidad del Art. 124.1º, es decir, que no existe semejanza fonética ni gráfica, es evidente que los términos MICO y MIKO de ambas, no puede considerarse como idénticos a efectos de añadir o suprimir vocablos, pues la prohibición del Art. 124.11º va condicionada por la del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6516/1995, interpuesto por el procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de HELADOS Y CONGELADOS, S.A. (CONELSA), contra la sentencia nº 614 de fecha 2 de junio de 1995, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 785/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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