STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2571
Número de Recurso7342/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7342/1993, interpuesto por el Procurador D. José Fernández-Rubio Martínez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra la sentencia nº 482 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 570/91, con fecha 21 de julio de 1993, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y FREIXENET, S.A., representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 482 de fecha 21 de julio de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Constanza , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de diciembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de marzo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la Administración del Estado y al Procurador Sr. Ferrandis y Alvarez de Toledo, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso. El Sr. Abogado del Estado con fecha 5 de abril de 1994, evacuado el traslado conferido manifiesta que se abstiene de formular escrito de oposición, y el Procurador Sr. Ferrandis y Alvarez de Toledo, en fecha 28 de abril de 1994, formuló escrito de oposición solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de marzo de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.1º, 3º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y Art. 12 de la Ley de marcas así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas sentencias que señala.

SEGUNDO

En el motivo de casación articulado se denuncia infracción del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas Constanza nº NUM000 , para la clase 33, vinos, cavas, licores, y la oponente DIRECCION001 nº NUM001 , para la clase 33, vinos espumosos, presentan una semejanza fonética que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos. Aunque no sería posible en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones subjetivas del recurrente, en el caso presente la sentencia recurrida no interpreta correctamente varias sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1989, y la más reciente de 21 de junio de 2.000, en las que se establecía el problema relativo a la identidad de apellidos para la inscripción de dos marcas de diferentes personas, llegando a la conclusión de que salvo en los casos de identidad absoluta, prohibida por el Art. 150, en todos los demás casos en los que los contendientes pretendan inscribir en el Registro como marca sus propios apellidos, es admisible la convivencia de marcas que presenten una homonimia parcial dentro de un conjunto donde el apellido común aparezca encuadrado junto con otras expresiones que permitan su individualización, doctrina plenamente aplicable al caso de autos, en el que la marca aspirante nº NUM000DIRECCION000 , constituye el nombre y apellidos de la solicitante Constanza , mientras que la oponente nº NUM001DIRECCION001 , es una marca de la titularidad de FREIXENET, que aunque coincide con el apellido DIRECCION001 , no se trata de un caso de identidad, pues los términos DIRECCION000 y DIRECCION000 las distinguen perfectamente y no existe riesgo de confusión entre ellas, como así se dijo en las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1990, que la concedieron y que luego fueron anuladas por la sentencia recurrida. No ofrece pues duda a la Sala que en aplicación del principio de respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el caso presente, las citadas sentencias son plenamente aplicables al resolver el problema pendiente en autos, dado que la sentencia recurrida en casación, deniega la inscripción de la marca aspirante por incompatibilidad fonética con la ya inscrita oponente DIRECCION001 , porque considera que las denominaciones DIRECCION000 y DIRECCION000 que acompañan a la marca aspirante no son suficientemente diferenciativas y porque considera que el apellido que concurre en ambas marca es un factor de confusión, todo ello, contradiciendo lo dicho por el Tribunal Supremo en las sentencias ya reseñadas y que llevan a esta Sala a la estimación del motivo de casación que examinamos, dado que la Sala de instancia ha infringido el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al declarar incompatibles las marcas enfrentadas, contraviniendo lo dicho por el Tribunal Supremo en casos idénticos infringiendo la jurisprudencia de la Sala dictada al resolver el problema planteado en autos.

TERCERO

Al estimar el único motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no conlleva la condena al actor en las costas del mismo, conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 7342/1993, interpuesto por el procurador D. José Fernández-Rubio Martínez, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra la sentencia nº 482 de fecha 21 de julio de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 570/91, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) Que en su lugar dictamos otra por la que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 570/91, interpuesto por FREIXENET, declaramos conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1990, que concedieron la inscripción de la marca nº NUM000Constanza , para la clase 33, vinos, cavas y licores, ordenando la inscripción definitiva de la misma.

  3. ) No se hace expresa condena en costas ni de las causadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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