STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2378
Número de Recurso2713/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "HOTELES TRINIDAD, S.A.", representada por el Procurador D. José Gerardo Cabanes, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1993, sobre concesión de la marca número 1.234.744 "VISA HOTELES". Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1123/1992, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de diciembre de 1993, dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación de Hoteles Trinidad, S.A., contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16-11-90 y otra de 16-12-91 en cuanto denegaron a la aludida empresa su solicitud de registro de la marca nº 1.234.744, Visa Hoteles, por manifestar incompatibilidad con Visa- 798.459, por ser ambas resoluciones ajustadas a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "HOTELES TRINIDAD, S.A.", formalizándolo al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, invocando dos motivos. El primero se funda en infracción del art. 124.1 de el Estatuto de la Propiedad Industrial según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita (SSTS de 30 de mayo, 7 y 30 de octubre de 1975, 26 de enero de 1981, 7 de mayo, 14 y 15 de julio y 23 y 30 de noviembre de 1982, y 5 y 29 de mayo de 1984), manteniendo en el desarrollo de este motivo: a) que lo prohibido no es cualquier semejanza, sino únicamente la que puede provocar confusión entre los consumidores (citando diferentes sentencias del T.S., entre ellas, las 15 de julio de 1982, 13 de junio y 20 de diciembre de 1985); b) que los productos son esenciales para que entre en juego la prohibición, porque la mera semejanza de las denominaciones no es suficiente; c) que la distinta clasificación en el Nomenclator Internacional es una diferenciación a tener muy en cuenta, especialmente cuando coincide con una diferencia real de los productos (invocando ahora las SSTS de 25 de abril de 1974 y 21 de junio de 1985), y d) que los servicios hoteleros de la clase 42 que pretende distinguir la marca aspirante nada tienen que ver con los servicios relacionados con cheques de viajes, de clase 36, a que se refiere la marca prioritaria. El segundo motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia que cita, conforme a la cual, para analizar las similitudes entre las marcas enfrentadas, el examen debe efectuarse con una visión o audición de conjunto, sin descomponer el signo distintivo de los diferentes elementos que lo componen, pues el parecido sólo puede apreciarse de todo el conjunto denominativo de cada una de las marcas, imputando a la sentencia recurrida el desconocimiento de esta jurisprudencia en cuanto olvida el criterio de apreciación global y no realiza una evaluación de conjunto de las marcas enfrentadas. Por todo ello, suplica sea casada la sentencia recurrida y dictada otra que declare la compatibilidad entre la marca solicitada nº 1.234.744 Visa-Hoteles, clase 42 , y la opuesta nº 798.459 Visa, clase 36.

TERCERO

El recurso fue admitido mediante providencia de 22 de junio de 1994.

CUARTO

Se han opuesto al recurso: 1º) el Abogado del Estado, suplicando sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la parte recurrente; y 2º) Visa International Service Associatión, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, quien mantiene que la sentencia impugnada aplica correctamente las previsiones contenidas en el art. 124.1, 11 y 13 del E.P.I., estando conforme con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 8 de mayo, 8 de octubre y 14 de diciembre de 1987 y 26 de diciembre de 1988, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En dicha fecha han tenido lugar ambos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando la pretensión de la actora -Hoteles Trinidad, S.A.- se declara la conformidad a derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de la marca número 1.234.744, denominativa, "Visa Hoteles", para distinguir servicios de la clase 42 del Nomenclator Internacional (servicios de hotelería) dada su incompatibilidad con la marca nº 798.459 "Visa", clase 36, que distingue en general servicios de tarjetas de banco y, en particular, servicios relacionados con cheques de viaje.

Dicha sentencia afirma que la comparación entre las dos marcas en pugna conduce a la desestimación del recurso: a) porque en su configuración fonética son cuasi idénticas; b) porque "Visa" amplió el 17 de abril de 1980 el ámbito de su aplicación a productos consistentes en servicios "relacionados con cheques de viajes"; y c) porque las resoluciones de R.P.I. han hecho una correcta aplicación del criterio de apreciación global contenido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, denunciando -en un primer motivo- la infracción del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia que cita (recogida en los antecedentes de esta sentencia) y, en un segundo motivo, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el criterio de la apreciación global y de la evaluación en conjunto de las marcas enfrentadas.

TERCERO

El recurso no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su identidad o semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Y siendo así que los distintivos en pugna son cuasi idénticos (según se afirma en el párrafo 2º del fº.jº. cuarto de la sentencia recurrida) considera evidente que se produce ese riesgo de error, confusión o asociación, determinante del rechazo de la marca pretendida.

Esta Sala viene afirmando que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, razón por la que no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en los dos motivos en examen, en los que la parte se limita a mantener que, al no ser semejantes los productos que distinguen los signos enfrentados, no existe el riesgo de confusión y asociación. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que no cabe reputar ni irracionales ni absurdas y que sustancialmente toman en consideración la cuasi identidad de las marcas denominativas confrontadas.

En efecto, la denominación pretendida por la recurrente -Visa Hoteles- incorpora en términos de absoluta identidad el distintivo "Visa", de Visa International Service Association, al que añade el nombre común en plural Hoteles, pretendiendo distinguir un tipo de servicios -los de hostelería- que en la práctica son de los que más se abonan con las tarjetas Visa y los cheques de viaje "Visa" identificados por la marca prioritaria, produciéndose así un evidente riesgo de no diferenciación entre los cheques de viaje y las tarjetas "Visa" de la entidad titular de la marca prioritaria y los servicios de hostelería que pretende distinguir la marca denegada. La prohibición de la inscripción de la marca solicitada es consecuencia de lo establecido en el art. 124 apartados 1, 11 y 13 del E.P.I. Por otro lado, la notoriedad de que goza el distintivo "Visa" no actúa como factor de diferenciación o de identificación, sino, contrariamente, como equívoca razón de ser o motivo de la pretensión de Hoteles Trinidad, S.A. por adquirir derechos registrables sobre él. Con otras palabras, no nos encontramos ante la invención o actividad creadora de un signo distintivo por parte de la recurrente, sino ante la intención de apropiarse de la notoriedad del distintivo "Visa", al que añada la voz "Hoteles", configurando el conjunto "Visa Hoteles", destinado a cubrir servicios de hostelería, cuyo acceso al Registro viene obstaculizado, repetimos, por las prohibiciones contenidas en el referido art. 121 apartado 1, 11 y 13 del E.P.I., preceptos que la sentencia ha interpretado correctamente, como también se mantiene conforme con la jurisprudencia recaída en su aplicación y, especialmente, con la que reclama la valoración en conjunto de los signos distintivos, jurisprudencia que cita y aplica precisamente en el fundamento de derecho cuarto de la misma. Finalmente, dado el carácter notorio de la marca prioritaria, debemos recordar que aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "HOTELES TRINIDAD, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 3 de diciembre de 1993 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1123/1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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