STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:821
Número de Recurso6212/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6212/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de RELOJES LOTUS, S. A., contra la sentencia nº 1197 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 720/90, con fecha 23 de diciembre de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida KAYSERSBERG, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de RELOJES LOTUS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de junio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de enero de 1994, en la cual se hizo constar que habiéndose personado parte recurrida se conceda el plazo de 30 días al Procurador que ostenta la representación de KAYSERSBERG, S.A., para que pueda oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula cuatro motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo y el tercero, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias que cita, y el cuarto, por infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El primer motivo de casación formulado no puede prosperar pues se denuncia infracción del Art. 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala de instancia, resultado de la apreciación de la prueba, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la apreciación hecha por la Sala de instancia deducida de la prueba que afirma que, la marca aspirante G.T.I. LOTUS, consiste en la misma denominación de la marca oponente LOTUS, a la que se ha añadido las letras G.T.I., que al no tener fuerza diferenciativa suficiente, incurre en la prohibición del Art. 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin incurrir en la prohibición el artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca aspirante nº 1.133.029 G.T.I. LOTUS, para proteger productos de la clase 8ª del Nomenclator, herramientas e instrumentos impulsados manualmente, cuchillería, cubiertos y maquinillas de afeitar, en relación con la marca internacional ya registrada nº 455.384 LOTUS para proteger productos de las clases 5, 10, 16, 24 y 27 del Nomenclator que comprende compresas, vendas, servilletas y objetos de baño para incurrir en la prohibición del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos no son compatibles y que existe riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos porque ambas marcas son idénticas en cuanto al término LOTUS, y únicamente se diferencia en las letras G.T.I., que se le anteponen a la marca aspirante que la hace incurrir en la prohibición contenida en el Art. 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al limitarse a añadir unas letras que no tienen valor diferenciativo, y queda por tanto incluida en la prohibición del Art. 124.11 del mismo. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto y en la prohibición del Art. 124.11 del mismo, y que por tanto existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que comparte esta Sala, que rechaza la tesis del recurrente que pretende negar el carácter de vocablo al término G.T.I., pues aunque se trata de tres letras del abecedario independientes, constituyen una expresión que expresa una idea de calidad o clase superior referida a los vehículos automóviles, y en consecuencia constituyen un vocablo en el sentido empleado en la sentencia recurrida, que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. Tampoco es admisible la tesis del recurrente que pretende se le aplique al presente caso la llamada regla de la especialidad por la disparidad de productos que ambas marcas protegen, pues es reiteradísima la doctrina de esta Sala que establece que la disparidad de productos no puede actuar nunca como único elemento diferenciador, y que la naturaleza de los productos puede actuar como un elemento más a contemplar añadido al elemento conceptual o semántico actuando como elemento que acentúa la diferencia entre marcas y aleja el peligro de confusión entre ellos, pero nunca puede el elemento estructural o de la naturaleza de los productos actuar por sí mismo como elemento único diferenciativo. Por todo ello, procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula por infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 20 de febrero de 1980, 18 de junio de 1983 y 5 de mayo de 1984, que han declarado debe actuarse con criterio permisivo en la inscripción cuando el signo que se pretenda inscribir coincida con la razón social de la firma peticionaria. La tesis del recurrente ha de ser rechazada por los siguientes motivos: Primero porque es una cuestión nueva no planteada en vía jurisdiccional ni resuelta en la sentencia. Segundo: porque el criterio permisivo sólo significa que en tales casos debe dulcificarse el rigor de la confrontación, pero de ningún modo quiere decir que ello sea suficiente para inscribir, pues de haberse querido así, lo hubiera dicho expresamente el Estatuto. Tercero: porque ni siquiera existe prueba alguna de la marca aspirante coincida totalmente con la razón social de la recurrente, y la mejor prueba de ello, es que en vía judicial este defendiendo la inscripción de la marca G.T.I. LOTUS, la entidad KAYSERSBERG, S.A., que no guarda relación nominal alguna con la marca aspirante.

CUARTO

El tercer motivo de casación se articula por infracción de la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia de 17 de septiembre de 1983, cuando establece que "la existencia inscrita de una o varias marcas, cuando su titular quiere extenderlas a otros productos, comporta el que haya de seguirse un criterio más flexible que si se tratara de una nueva marca", porque afirma es titular de otra idéntica G.T.I. nº 1.072.589, lo cual de ningún modo es admisible, pues el Art. 130 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece que "cada expediente de marca no podrá comprender más que una sola clase de productos del Nomenclator oficial. Cuando el dueño de una marca pretenda aplicarla a productos comprendidos en otras clases del Nomenclator, lo solicitará incoando nuevo expediente, sujeto a la tramitación preceptuada en el presente Decreto- ley". Es decir, el Art. 130 establece claramente que cuando se trate de aplicar una marca registrada a productos de otra clase del Nomenclator, es preciso seguir nuevo expediente contradictorio, salvo si se tratare de aplicarse a productos de la misma clase, en cuyo caso basta solamente una instancia, pero como el caso de autos se trata de extender la marca a otra clase del Nomenclator oficial, ha de hacerse una citación y contradicción de todos los que puedan oponerse a ello, como si se tratase de una marca nueva. La sentencia que cita el recurrente, además de tratarse de una sola sentencia que no crea jurisprudencia, no consta que se trata además de un supuesto idéntico al presente y no es posible concederle el nombre que pretende el recurrente.

QUINTO

El cuarto motivo de casación en el que se dice infringido el Art. 9 y el Art. 14 de la Constitución Española, además de ser una alegación genérica de inconstitucionalidad aplicable a cualquier tipo de proceso, carece de consistencia en cuanto no especifica dónde se produce y en qué coincide la pretendida desigualdad ante la Ley y la inseguridad jurídica que alega, dado que del hecho de que pueden estar inscritas numerosas marcas LOTUS, ello no implica que se continúe admitiendo otras, pues ello sería actuar sobre la ilegalidad y aumentando en cada caso el riesgo de confusión que la inscripción en el Registro pretende evitar, y procede la desestimación del motivo que examinamos y con ello la totalidad del recurso.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6212/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de RELOJES LOTUS, S. A., contra la sentencia nº 1197 de fecha 23 de diciembre de 1992, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 720/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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