STS, 15 de Febrero de 2001
Ponente | CID FONTAN, FERNANDO |
ECLI | ES:TS:2001:1047 |
Número de Recurso | 6234/1993 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.
En el recurso de casación nº 6234/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Coral Lorrio Alonso, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de INDUSTRIAS QUÍMICAS ARGOS, S.A., contra la sentencia nº 421 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 204/91, con fecha 15 de julio de 1993, sobre marca; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y Técnicas Químicas Industriales, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictó sentencia nº 421 de fecha 15 de julio de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de INDUSTRIAS QUÍMICAS ARGOS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de octubre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de noviembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual se ratificó en los fundamentos jurídicos aducidos en su escrito de formalización de la demanda del recurso y solicitó se revoque la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de febrero de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecida como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador D. Javier Ungria López) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron en escritos presentados en fecha 7 de marzo de 1.994 y 6 de abril de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.
Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.
El escrito presentado por el recurrente el 5 de noviembre de 1993 es un simple escrito de alegaciones que carece de todos los requisitos imprescindibles para que pueda ser considerado como recurso de casación, en cuanto carece de motivos de casación y ni siquiera cita el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en que debe fundamentarlo en alguno de los números de dicho artículo.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia, reiterando la doctrina establecida de que no es bastante la cita del Art. 95.1.4º hecha al preparar el recurso de casación. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.
El escrito de interposición formulado en 5 de noviembre de 1.993 no especifica el apartado del artículo 95 en que el motivo se incardina, ni cita dicho artículo.
Ello determina que la inadmisión, que en su momento debió declararse, se transforme ahora en causa de desestimación.
De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6234/93, interpuesto por la representación de INDUSTRIAS QUÍMICAS ARGOS, S. A., contra la sentencia nº 421 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 15 de julio de 1.993; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico
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