STS, 6 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2901
Número de Recurso7463/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.463/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de VAN DEN BERGH EN JURGENS B.V., contra la sentencia nº 75, dictada con fecha 10 de febrero de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 556/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 556/91, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1994, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 556/91 interpuesto por VAN DEN BERGH EN JURGENS B.V. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15.10.90 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 22.1.90 (expediente 1.152.865) del Registro de la Propiedad Industrial y a que se contrae la presente litis, por ajustarse a Derecho. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de VAN DEN BERGH EN JURGENS B.V. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 5 de octubre de 1994.

TERCERO

El 22 de noviembre de 1994 la Procuradora Doña María Dolores de La Plata Corbacho, en representación de VAN DEN BERGH EN JURGENS B.V., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documento que se cita, se sirva admitirlo y tener por formalizado el recurso de casación y dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de casación revoque la sentencia nº 75 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 556/91, declarando el derecho que asiste a mi representada a que se conceda definitivamente la inscripción de la marca española nº 1.152.865 "FLORA" en clase 5.».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 12 de enero de 1995.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de 27 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 1994, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por VAN DEN BERGH EN JURGENS B.V. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 22 de enero de 1990, confirmada en reposición por otra de 15 de octubre de 1990, que denegó la marca española nº 1.152.865 "FLORA" y que confirmó dichas resoluciones.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. En las dos alegaciones, que no motivos, del escrito de interposición del recurso la actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.463 de 1994, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de VAN DEN BERGH EN JURGENS, B.V. contra la sentencia nº 75, de fecha 10 de febrero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 556/91 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del procede Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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