STS, 16 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3427
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1.975/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000, representado por el procurador don José Ramón Gayoso Rey y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.377/1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de noviembre de 1995 y recaída en el recurso nº 927/1993, sobre concesión de marca denominativa PUMA; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ESTUDIO 2000 contra resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de fecha 15 de enero de 1992 que concedió a la Sociedad PUMA SPORTS CHUHFABRIKEN la marca denominativa PUMA, para distinguir productos de las clases 9, 10, 12, 37 y 41 del nomenclátor internacional, y contra la de 28 de mayo de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (ESTUDIO 2000) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de marzo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 1º del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, interpretación errónea por la resolución recurrida del nº 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en su aplicación al caso de autos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del precepto citado. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la recurrida, se anulen las resoluciones impugnadas y se acuerde, en consecuencia, la denegación de la inscripción de la marca internacional nº 482.659 PUMA.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de abril de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad ESTUDIO 2000 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de mayo de 1993, desestimatoria en reposición del recurso interpuesto contra otra del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de enero de 1992, por la que se acordó la inscripción de la marca internacional nº 482.659 "PUMA", que ampara productos de las clases 9, 10, 12, 37 y 41, por considerar que el solicitante tiene derechos adquiridos sobre la denominación PUMA, en base a su marca nacional 133.592, prioritaria a todas las contrapuestas.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado. En su lugar, la parte recurrente se apoya en el artículo 99.1 de dicha Ley.

Esta Sala se ha manifestado en este sentido en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre y 25 de octubre de 2000, entre otras, en las que señala que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio <>, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

TERCERO

En cualquier caso, el recurso hubiera sido desestimado. En efecto, el único motivo del recurso de casación formulado se funda en la infracción por la sentencia impugnada del artículo 124, inciso 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, dada la existencia en el Registro de diversas marcas con la denominación "PUMA" propiedad de la entidad recurrente. Dicho precepto, sin embargo, tanto en las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial y Oficina de Patentes, como en la sentencia dictada por la Sala de instancia, ha quedado relegado frente a los derechos adquiridos sobre aquella denominación por la entidad solicitante.

Es este el criterio que debe prevalecer, frente al articulado por la actora en el escrito de interposición. Tal y como se afirma en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 1997:

"El principio de unidad de doctrina conduce derechamente a la desestimación del recurso, pues en la tesis de la parte recurrente y, en definitiva, en el supuesto enjuiciado, tal y como resulta de sus datos definidores relevantes, no llega a descubrirse elemento alguno de interés que no haya sido ya tomado en consideración en el grupo numeroso de sentencias de esta Sala que, decidiendo controversias similares entre las dos mercantiles citadas, se decantó en fin en el mismo sentido en que lo hace la sentencia apelada.

Así, por citar sólo algunas, se ha dicho en sentencias de 9.5.89, 24.7.90, 12.12.90, 18.12.90, 3.1.91 (dos), 4.1.91, 11.4.91, 14.1.93, y 3.3.93, tras reconocer que con anterioridad no había existido unanimidad en la resolución de las numerosas controversias surgidas entre aquellas entidades mercantiles -E. 2.000, S. A., y P. S. R. D. K.G.-, que la corriente jurisprudencial hoy dominante viene destacando que la mercantil alemana, como titular de la marca 133.592 MANUFACTURAS PUMA, que data de 1942, en que se solicitó, concediéndose en 1944, tiene una prioridad que le permite la inscripción de marcas con la denominación PUMA y con el gráfico de la figura del felino de dicho nombre. Prioridad también recordada últimamente en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 19 de abril de 1996."

A esto cabe agregar que la declaración de caducidad de la marca "MANUFACTURAS PUMA" -confirmada en apelación por la sentencia de fecha 25 de octubre de 1994 de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid- no puede tenerse en cuenta a los efectos aquí pretendidos, por no haberse demostrado que no se haya solicitado la rehabilitación que posibilita el artículo 160 del Estatuto de la Propiedad Industrial, conforme lo ha entendido el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias -25 de mayo de 1997, 12 de febrero de 2000, 22 de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2002, entre otras-.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.975/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000, representado por el procurador don José Ramón Gayoso Rey y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.377/1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de noviembre de 1995 y recaída en el recurso nº 927/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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