STS 0459, 10 de Mayo de 1994
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1225/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0459 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha
capital, sobre reconocimiento de derechos de exclusiva derivados de
propiedad industrial, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "LEVI
STRAUSS & Co.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael
Rodríguez Montaut, y asistida del Letrado Don Eduardo Veiga Conde, en el
que es recurrida la entidad mercantil "CONFECCIONES LEVANTINAS, S.A.",
representada por el Procurador de los Tribunales Don Gumersindo Luis García
Fernández, y asistida del Letrado Don Julio Casillas Font.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
número 714/89, promovidos por "Levi Strauss & Co.", contra "Confecciones
Levantinas, S.A." , sobre derecho de exclusividad derivados de la propiedad
industrial.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte
Sentencia declarando.- Primero.- Que la demandante Levi Strauss & Co., como
titular de las marcas números 456.631; 1.180.319; 1.003.952; 1.003.954;
1.80.320 y 1.202.226, todas para la clase 25 del Nomenclator Oficial de
Marcas, tiene el derecho exclusivo para la utilización de la lengüeta o TAB
a que las citadas Marcas se contraen.- Segundo.- Que la lengüeta o TAB
empleada por la demandada, Confecciones Levantinas, S.A. en los pantalones
vaqueros de su fabricación, infiere y lesiona los derechos de exclusividad
dimanantes de la inscripción de las marcas arriba citadas, por resultar
confundible con el diseño de lengüeta que dichas marcas protegen.-
Condenando a la demandada: 1.- A estar y pasar por las anteriores
declaraciones.- 2.- A abstenerse en el empleo en los bolsillos traseros de
los pantalones "vaqueros" de su fabricación de la lengüeta o Tab signo
distintivo correspondiente a las Marcas 456.631; 1.180.319; 1.003.952;
1.003.954; 1.180.320 y 1.202.226 propiedad de mi representada Levi Strauss
& Co.- 3.- A las costas de este juicio". Asimismo interesaba el
recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación
pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos
los trámites oportunos procesales, y del recibimiento a prueba que
solicito, dictar en su día la oportuna resolución judicial procesal que
estime al excepción formulada, o en su defecto, y si entrara en el fondo
del asunto, desestimar la demanda de adverso, con expresa imposición de las
costas del procedimiento a la parte actora por su mala fé y temeridad".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 1.990,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la
demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Roca
Ayora en nombre y representación de "Levi Strauss & Co.", imponiendo a ésta
el pago de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de
la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de
Marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Levi
Strauss & Co., contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.990, dictada por
el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de
los de Valencia, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 714/89
promovidos por dicha entidad contra la mercantil Confecciones Levantinas,
S.A., se revoca dicha sentencia de instancia, apreciando de oficio la
excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse
demandado al real fabricante de los pantalones Fremont, absolviendo a la
demandada "Confecciones Levantinas, S.A." sin entrar en el fondo del asunto
e imponiendo a la actora Levi Strauss & Co., las costas de ambas
instancias".
Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez
Montaut, en nombre y representación de la sociedad Levi Strauss & Co., se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
"Se formula al amparo del apartado 4º del articulo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose error en la apreciación de
la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios".
"Se formula al amparo del apartado 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las
normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 31 y 35 de
la Ley 32/88 de Marcas en su conexión con el artículo 6 del Real-Decreto
928/87 y todos ellos en relación con el 533 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTINUEVE DE ABRIL, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sociedad "Levi Strauss, Co.", de nacionalidad
norteamericana, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la
entidad mercantil española "Confecciones Levantinas, S.A.", sobre
reivindicación de derechos de exclusiva en la utilización de determinadas
marcas en pantalones vaqueros, pretendiendo que la sentencia a dictar
contuviese los siguientes pronunciamientos declarativos: Primero..- Que
"Levi Strauss, Co.", como titular de las Marcas números 456.631; 1.180.319;
1.003.952; 1.003.954; 1.180.320 y 1.202.226, todas para la clase 25 del
Nomenclator Oficial de Marcas, tiene el derecho exclusivo para la
utilización de la lengüeta o TAB a que las citadas marcas se contraen, y
Que la lengüeta o TAB empleada por "Confecciones Levantinas,
S.A." en los pantalones vaqueros de su fabricación, interfiere y lesiona
los derechos de exclusividad dimanantes de la inscripción de las Marcas
citadas, por resultar confundible con el diseño de lengüeta que dichas
Marcas protegen, y los siguientes otros condenatorios:
A estar y
pasar por las anteriores declaraciones, y Segundo.- A abstenerse en el
empleo en los bolsillos traseros de los pantalones "vaqueros" de su
fabricación de la lengüeta o TAB signo correspondiente a las Marcas ya
referidas, propiedad de "Levi Strauss, Co.". Habiéndose formulado oposición
a la demanda por la entidad "Confecciones Levantinas, S.A." y planteado,
con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva, con base
en el artículo 533.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma fue
rechazada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia en
sentencia de 7 de Mayo de 1.990, y, al propio tiempo, procedió a desestimar
la demanda interpuesta por "Levi Strauss, Co.", cuya resolución fue
revocada por la dictada en 13 de Marzo de 1.991, por la Sección Séptima de
la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sentido de
apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario
por no haberse demandado al real fabricante de los pantalones "Fremont", y
absolver a "Confecciones Levantinas, S.A." sin entrar en el fondo del
asunto. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la
sociedad "Levi Strauss, Co." a través de dos motivos amparados, de modo
respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de
Abril.
El primer motivo del recurso denuncia error en la
apreciación de la prueba, y de su lectura se desprende que los documentos
citados al respecto son el número 1 aportado con la contestación a la
demanda y el número 8 de los presentados con la demanda, ya que la
sentencia recurrida pone en relación ambos documentos para afirmar que la
sociedad "Confecciones Levantinas", no es la fabricante de los pantalones
"Fremont". El desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a
cuanto sigue: -El expresado documento número 1 se refiere a copia
legitimada de la tarjeta de identificación fiscal de "Confecciones
Levantinas" en la que figura el N.I.F. A46145058, como el correspondiente a
dicha sociedad, y el de número 8 se refiere a un pantalón "Fremont", unido
por cuerda floja, en el que en el bolsillo lateral trasero figura cosida
una etiqueta-cartón, con la siguiente leyenda: "Confecciones Levantinas,
S.A." N.I.F. A-46/145058. Made in Spain"-, -A la vista del documento número
8, el único dato cierto que se deduce del mismo es que la única sociedad
que figura es la demandada, o lo que es igual, la única con la que se puede
identificar el pantalón "Fremont" es a "Confecciones Levantinas"-, -No se
puede entrar a considerar, como se realiza en el escrito de contestación,
sobre si la existencia de otra etiqueta de tela cosida en la parte interior
del pantalón, donde se describen los datos de composición, es la única
válida a tener en cuenta-, -Existe un dato determinante que lleva a la
conclusión lógica de que el número de identificación fiscal que aparece en
la etiqueta-cartón, y perteneciente a "Confecciones Levantinas", es el del
fabricante. En efecto, en el hecho cuarto de la contestación se afirma que
la demandada no fabrica los pantalones "Fremont", sin embargo, poco después
se afirma textualmente "... por su dibujo del pespunte del bolsillo de
doble arco, que para nada se asemeja al utilizado por mi representada..."
(con alusión al pantalón "Fremont"-, -Puestos en relación estos documentos
con la totalidad de los aportados con la demanda, en especial, los
numerados del 1 al 6 (certificaciones del Registro de la Propiedad
Industrial de las Marcas de Levi Strauss) y con el unido al escrito de 11
de Julio de 1.990, presentado ante la Audiencia Provincial, se desprende de
forma clara la existencia de unos derechos registrales que la Ley ampara y
la violación que de los mismos se ha producido- y -En definitiva, la única
prueba sobre la que se apoya la demandada para hacer valer sus pretensiones
se circunscribe a dejar constancia de su Número de Identificación Fiscal,
que es el que aparece en la etiqueta unida al pantalón "Fremont"-.
Antes de entrar en el estudio del concreto error que se
imputa al Tribunal "a quo", afirmar que la sociedad "Confecciones
Levantinas" no es la fabricante de los pantalones "Fremont", resulta
oportuno hacer determinadas puntualizaciones, como son: a) En relación con
esa otra etiqueta de tela cosida en la parte interior del pantalón
"Fremont", donde se describen los datos de composición, se efectúan
distintas consideraciones acerca de su significación, sobre la base del
análisis del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 17 del Real Decreto
928/87, de 5 de Junio, concerniente al etiquetado y composición de
productos textiles, lo cual, no es admisible casacionalmente para los
supuestos de error en la apreciación probatoria, pues en el ordinal 4º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe la mención de
preceptos jurídicos, ni razonamientos de ese tenor, que deben reservarse al
ordinal 5º, dedicado a la infracción de normas legales o de la
Jurisprudencia. b) Las afirmaciones relativas al hecho 4º de la
contestación, sobre el dibujo del pespunte, son totalmente irrelevantes en
punto al error que nos ocupa. c) También carecen de relevancia las
certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial acerca de las
marcas de la sociedad recurrente, al no guardar ninguna conexión con el
tema del error, y d) La cita del documento presentado en el trámite del
recurso de apelación, es, asimismo, inadmisible, al tratarse de copia de
una sentencia recaída en un procedimiento instado por la recurrente contra
la sociedad "Live Española, S.A.", pues su contenido, por supuesto, nada
tiene que ver con el tan repetido error, y, además, carecería de la
condición de documento a efectos casacionales.
Es doctrina consolidada de la Sala, que por su general
conocimiento excusa la cita de las sentencias que la recogen, la relativa a
que en los supuestos de error que ampara el ordinal 4º "el documento ha de
ser contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o
negaciones sentadas por el juzgador, estén en franca y abierta
contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones,
interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o
negado en la sentencia recurrida", pues bien, proyectando dicha doctrina a
los documentos básicos reseñados en el motivo, resulta que el número 1 de
la contestación a la demanda no viene a contradecir el error que se
denuncia, en cuanto que acredita que la actividad principal de
"Confecciones Levantinas, S.A." no es la de fabricación al rezar
literalmente: "Comercializ Vta Impor Expor Prendas", es decir, que viene a
ratificar el presupuesto fáctico de que esa sociedad no era la fabricante
de los pantalones "Fremont". Por lo que respecta al documento número 8 de
la demanda, consistente, precisamente, en un pantalón de la marca indicada,
se aprecia que el nombre "Fremont" aparece en letras mayúsculas,
notoriamente destacadas, en el centro de un rectángulo de cuero, color
marrón claro, cosido en la parte posterior derecha de la prenda y por
encima del bolsillo posterior de dicho lado, figurando el nombre "Fremont"
enmarcado por el siguiente texto: "Denim style Blue Jeans" (por la parte
superior) y "Best Basics Old mark of jeans" (por la parte inferior), y que,
también, cosida al bolsillo mencionado, aparece una etiqueta de cartón,
cuyo extremo visible, por estar colocada en la cara externa del bolsillo,
es de un tamaño muy superior al otro colocado en la cara interna del mismo,
figurando impreso en el extremo exterior un extenso texto en inglés, (con
la siguiente leyenda en el centro: "Blue Jeans-Fremont-Best Basies", y
figurando en el extremo interior, asimismo, impreso, el texto siguiente:
"Confecciones Levantinas, S.A.- N.I.F. A-46/145058 -Made in Spain-", pero
el resultado del examen del documento número 8, tomando en consideración el
conjunto formado por el rectángulo de cuero y la etiqueta-cartón, no
permite, en una racional y lógica interpretación, concederle una
significación indubitada e inequívoca en cuanto a que fuera "Confecciones
Levantinas, S.A." la verdadera e indiscutible fabricante del pantalón
"Fremont", a pesar de la leyenda "made in Spain" en el extremo interior de
la etiqueta-cartón, toda vez que el texto de su extremo exterior y el del
rectángulo, inducen a pensar que pudiera ser otra sociedad distinta quien
le fabricase, y tal duda se acrecienta con el examen de aquella otra
etiqueta de tela que se observa, asimismo, cosida en el interior de la
prenda, puesto que si, indudablemente, recoge y describe su composición
textil, en la parte inferior reza: "Fdo. en España- N.I.F. A/46-014791",
número éste que no coincide en absoluto con el del Código de Identificación
asignado a "Confecciones Levantinas, tanto en el documento número 1, como
en el número 8 (en la etiqueta-cartón), en los que consta el A-46145058.
Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que
los documentos citados en el motivo primero objeto de estudio, carecen de
la condición de contundentes e indubitados en orden a acreditar el error
que se imputa al Tribunal "a quo", lo que conduce, por tanto, a estimarle
claudicado, por su manifiesta inviabilidad, y el fracaso de este motivo
implica necesaria e ineludiblemente y sin necesidad de mayores
razonamientos, el del segundo formulado, ya que al quedar inalterable el
presupuesto fáctico de no ser "Confecciones Levantinas, S.A." la fabricante
de los pantalones "Fremont", no es posible modificar la apreciación de
oficio por el Tribunal "a quo" de la excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario, la cual, en atención a cuanto se ha razonado, procede
mantener en el caso concreto que nos ocupa, con el consecuente impedimento
de entrar en el estudio de la cuestión de fondo, y de aquí, que carezca de
sentido examinar los artículos 31 y 35 de la Ley 32/88 de Marcas, en su
conexión con el artículo 6 del Real Decreto 928/87 y todos ellos, en
relación con el 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son los
invocados como infringidos en el segundo motivo de referencia, pues lo
contrario supondría, precisamente, adentrarse en la aludida cuestión de
fondo. La improcedencia de los dos motivos integrantes del recurso de
casación interpuesto por la sociedad "Levi Strauss, Co.", lleva consigo, en
virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la
declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la
parte recurrente, procediendo devolverle el depósito constituido, en razón
a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron
conformes entre sí.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la sociedad "Levi Strauss & Co.", contra la
sentencia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y uno, que
dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y
condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas
de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los
autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-
PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.