STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:793
Número de Recurso2401/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "LOTTO, SpA", representada por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de enero de 1994, sobre concesión de la marca número 1.211.621 "LOTTO 6/49". Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 910/1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de enero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la Entidad Autónoma de Jocs i Apostes de la Generalitat de Catalunya (EAJA) contra los acuerdos del R.P.I. de 5.12.89 Y 21.1.91, éste desestimatorio de la reposición, cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho y ordenamos la concesión de la marca 1.211.621, "Lotto 6/49". Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "LOTTO SpA", formalizándolo en base a un único motivo al amparo del nº 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: infracción por violación del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y "del criterio jurisprudencial respecto a su aplicación" (sin llegar a citar sentencia alguna). Suplica sentencia que case la recurrida, dictando otra que deniegue el registro de la marca 1.211.621 "Lotto 6/49".

TERCERO

El recurso fue admitido mediante providencia de 28 de junio de 1994.

CUARTO

Se han opuesto al recurso: el Abogado del Estado y la representación de la Generalidad de Cataluña. Aquel suplica que se dicte sentencia confirmando la recurrida, con imposición de las costas a la recurrente. El Letrado de la Generalidad de Cataluña invoca: que el recurso de casación no es una segunda instancia (SSTS de 6 de marzo de 1991, y 29 de junio y 5 de julio de 1993); que la valoración de conjunto realizada por el Tribunal de instancia se ajusta a derecho (STS 14 de marzo de 1988, 17 de diciembre de 1992 y 17 de febrero de 1994); que la jurisprudencia impide reconocer derechos de exclusión sobre términos comunes (SSTS de 27 de mayo y 11 de junio de 1983, y 14 de septiembre y 27 de diciembre de 1990); y que la Generalidad tiene inscritas otras marcas idénticas en su objeto a la que se refiere este recurso para distinguir productos y servicios de otras clases del Nomenclator (como dejó acreditado ante la Sala de Barcelona por medio de los documentos nº 7, 8 y 9, que adjuntó a la demanda). Por todo ello, suplica la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar ambos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 31 de enero de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que, estimando la pretensión de la actora -la entidad Autonómica de Juegos y Apuestas de la Generalidad de Cataluña- se declara la disconformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de diciembre de 1989 y 21 de enero

de 1991 que denegaron la inscripción de la marca número 1.211.621 "Lotto 6/49", de la Clase 25, actos administrativos que anula , reconociendo el derecho de la E.A.J.A. a la concesión de dicha marca.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y "del criterio jurisprudencial respecto de su aplicación", sin llegar a citar sentencia alguna. En su desarrollo, reitera los argumentos mantenidos en la instancia: la inexistencia de diferencias significativas entre la marca que la sentencia concede y la marca "Lotto" para la misma clase 25 de la mercantil recurrente; la coincidencia en el elemento más significativo de ambas marcas ("Lotto"), y la intrascendencia de los elementos gráficos cuando el consumidor demanda los productos de una y otra marca. Por todo lo cual sostiene que existe el riesgo de confusión o asociación que prohibe el art. 124.1 del citado Estatuto.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. La sentencia impugnada interpreta correctamente el artículo 124.1 del citado Estatuto. Respondiendo a los argumentos expuestos en el escrito de interposición -relativos al riesgo de confusión entre las marcas confrontadas- esta Sala considera preciso recordar algunas de las afirmaciones del Tribunal Supremo que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error o confusión, razón por la cual anula los actos administrativos denegatorios de la marca controvertida y reconoce el derecho de la recurrente a su inscripción, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la semejanza y el riesgo negados por la sentencia recurrida en casación.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la entidad mercantil "LOTTO SpA" interpone contra la sentencia que con fecha 31 de enero de 1994 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 910/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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