STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1808
Número de Recurso6572/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6572/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., contra la sentencia nº 707 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2958/89, con fecha 8 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 707, de fecha 8 de julio de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de enero de 1994 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se le concedió plazo de 30 días para que se oponga al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, infracción por violación del principio de unidad de doctrina recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 12 de mayo de 1988 y 27 de julio de 1989; y el segundo por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente, denuncia infracción por violación del principio de unidad de doctrina, recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 12 de mayo de 1988 y 27 de julio de 1989. El motivo que examinamos debe ser rechazado de plano por su falta de fundamento jurídico por las siguientes razones: 1ª) porque el Art. 95 de la Ley Jurisdiccional no cita entre los motivos de casación la infracción del principio de unidad de doctrina que alega el recurrente y el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en alguno de los motivos que taxativamente señale el Art. 95 de la Ley Jurisdiccional; 2ª) porque el principio de unidad de doctrina que proclama reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se refiere a un determinado órgano jurisdiccional, pero de ningún modo significa que una Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no pueda decir cosa diferente e incluso contraria de lo que diga otra Sección del mismo órgano; 3ª) porque la sentencia que cita el recurrente nº 353 de 2 de octubre de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 764/89, además de no ser definitiva cuando se dictó, está contemplado otro recurso contencioso administrativo diferente al presente, puesto que las posiciones de las partes son distintas y además se refieren a otro marca nº 1.114.965 para productos de la clase 30, que no tenia que correr necesariamente la misma suerte que la se discute en el presente recurso, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 la marca aspirante nº 1.114.965 MILITA JSP, para productos de la clase 30 del Nomenclator, café, té, cacao, azúcar, arroz y otros, y su oponente nº 252.325, de la clase mixta, MELITTA con gráfico, para distinguir productos de la misma clase 30 del Nomenclator, y si existe o no similitud fonética, para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida del conjunto de la prueba obrante en autos que entre dichas marcas no existen diferencias suficientes para poder convivir en el mercado sin confusión entre ellas, dada la similitud fonética y la identidad de productos de ambas. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de casación articulados, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6572/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 707 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 1993, recaída en el recurso nº 2958/89, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 30/04/2001 Recurso Num.: 6572/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini Escrito por: PDA ACLARACIÓN ERROR MATERIAL EN UN NÚMERO DE LA MARCAMILITA JSP, Nº 1.114.964 Y 1.114.965. RECURRENTE: JOSÉ SANCHEZ PEÑATE, S.A. Recurso Num.: 6572/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Francisco Trujillo Mamely D. Fernando Cid Fontán _______________________ En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN H E C H O S PRIMERO.- Por la representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 7 de marzo de 2001, en el recurso de casación nº 6572/1993, poniendo de manifiesto el evidente error material, en que en ésta se incurrió, al dictar la misma, en el que en su Fundamento de Derecho Tercero se dice por error marca aspirante nº 1.114.965 MILITA JSP, para productos de la clase 30 del Nomenclator, cuando la marca objeto de recurso es la nº 1.114.964 MILITA JSP, para productos de la clase 29 del Nomenclator, (carne, pescado, ave y caza, extractos de carne...). RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A tenor de lo prescrito en el nº 2º del artículo 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- En el caso presente habiéndose solicitado por una de las partes la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma se dice por error marca aspirante nº 1.114.965 MILITA JSP, para productos de la clase 30 del Nomenclator, cuando la marca objeto de recurso es la nº 1.114.964 MILITA JSP, para productos de la clase 29 del Nomenclator, (carne, pescado, aves y caza, extractos de carne...), procede hacerlo constar así y rectificar el Fundamento de Derecho Tercero, en dicho sentido. LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación procesal de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., y aclarar la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 6572/1993, con fecha 7 de marzo de 2001, en el sentido de que en el Fundamento de Derecho tercero de la misma se diga que la marca objeto del presente recurso es identificada con el nº 1.114.964 MILITA JSP, para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclator (carne, pescado, aves y caza, extractos de carne...). Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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