STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7985
Número de Recurso4182/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4182/1994, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de LABORATORIOS ALONGA, S. A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 251 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 365/1992, con fecha 26 de febrero de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 251 con fecha 26 de febrero de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LABORATORIOS ALONGA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de junio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le hizo entrega de copia del escrito por término de 30 días para que pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124, apartados 1º, 11º y 13º, y Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa a dichos apartados que cita del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

El motivo de casación articulado, en cuanto se refiere al Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas nº 1.325.243 AREALONGA, aspirante, para proteger productos de la clase 30, café, cacao, te, azúcar, tapioca, harinas, helados y mostaza, y la marca oponente nº 269.247, ALONGA, y otras idénticas, propiedad de los LABORATORIOS ALONGA, todas ellas, para proteger productos de las clases 1ª a 5ª, productos químicos y preparaciones y especialidades farmacéuticas, medicamentosas, veterinaria, y si existe o no la similitud fonética o gráfica a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión, deducida de la prueba, de que entre las denominaciones enfrentadas, existen diferencias suficientes fonéticas y gráficas para poder convivir sus diferentes productos en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, dada la diversidad de los productos que amparan las marcas opuestas, que se distribuyen en áreas comerciales totalmente independientes, y en consecuencia la sentencia llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes para convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos que son totalmente diferentes, aplicando correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del extremo examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

Dentro del único motivo de casación alega el recurrente infracción de los números 11º y 13º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establecen que: "no podrán ser admitidos al registro como marcas, las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo", y "los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial", limitándose el recurrente a transcribir los correspondientes preceptos de los números 11º y 13º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y citar de forma aislada sentencias de esta Sala relativas a dichos preceptos, pero sin dar ninguna explicación sobre la forma en que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, y sin explicar de ningún modo, qué relación guardan las sentencias que cita con el caso presente, con lo cual, lo dicho en el anterior fundamento de derecho sobre la jurisprudencia es totalmente aplicable en cuanto no existe relación alguna entre el caso presente y los contemplados en las sentencias citadas. La marca aspirante AREALONGA, la descompone caprichosamente el recurrente en ARE y ALONGA, sin duda para buscar una coincidencia total con las marcas oponentes, mas lo cierto es que dicha marca se compone de los términos AREA LONGA, que en lengua gallega, cual es la originaria del titular de la marca aspirante, significa "superficie larga", con lo cual, no ofrece duda que el aspirante al formar tal denominación ni tuvo en cuenta la marca ALONGA del recurrente para agregarle el vocablo ARE, ni pretendió aprovecharse de la fama, crédito o reputación de la marca recurrente, que quizás pueda ser muy conocido en el área química o médica, pero de ningún modo lo es en el área alimentaria en que se mueve la marca aspirante, en la que, al ser desconocida, en nada puede beneficiar al aspirante su crédito o reputación. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta muy prioritariamente la total diversidad de los productos que ambas marcas protegen, la Sala llega a la conclusión de la posibilidad de convivencia de ambas marcas sin riesgo de confusión entre sus productos y en consecuencia procede la desestimación total del recurso de casación examinado en cuanto que la sentencia recurrida en los extremos examinados es totalmente conforme a derecho. Así como tampoco cabe apreciar la infracción del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial que alega el recurrente en cuanto no nos encontramos ante un caso de identidad de marcas, ni ha existido el consentimiento a que se refiere dicho artículo.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4182/94, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de LABORATORIOS ALONGA, S.A., contra la sentencia nº 251 de fecha 26 de febrero de 1994 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 365/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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