STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1816
Número de Recurso6788/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6788/1993, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de KRAFT GENERAL FOODS, INC., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 463 dictada con fecha 10 de septiembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1273/91, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 463 de fecha 10 de septiembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KRAFT GENERAL FOODS, INC., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de febrero de 1994 en la cual se hizo constar que habiéndose personado la parte recurrida se de traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado por término de 30 días para que pueda oponerse al recurso, lo que realizó por escrito presentado el 7 de marzo de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente KRAFT GENERAL FOODS, INC., articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 150 del mismo.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, la marca aspirante nº 1.210.882 MAX, para proteger productos de la clase 30, café, té, cacao, azúcar, harinas, etc., y sus oponentes MAX nº 32.242 para idénticos productos de la clase 30, harinas, y la nº 196.095 DIETÉTICOS MAX, para productos de las mismas clases, y en su caso, si tal convivencia es posible contando con el consentimiento de las dos marcas oponentes. La sentencia recurrida, declara conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de la marca aspirante nº 1.210.882 por parecido con las marcas oponentes MAX y DIETÉTICOS MAX, y aunque incurre en el error teórico de decir que el consentimiento prestado con posterioridad al acto administrativo no puede ser tenido en cuenta, cuando esta Sala tiene reiteradamente declarado que el consentimiento es posible incluso en vía de recurso jurisdiccional, ello no obstante, tal error teórico no es cuestionable en cuanto acepta la posibilidad del consentimiento prestado con posterioridad, si bien en el presente caso no le concede efecto alguno porque aplica con toda corrección lo dispuesto en el Art. 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no permite el consentimiento y declara ineficaz la autorización en caso de identidad de la marca como sucede en el presente caso en que se enfrentan dos marcas con la misma denominación MAX, con lo cual la sentencia de instancia, llega a la conclusión deducida de las pruebas obrantes en autos, que las marcas enfrentadas son incompatibles registralmente por estar incursa la marca aspirante en la prohibición del Art. 124.1 del Estatuto, dado que el consentimiento prestado por NESTLE es ineficaz por tratarse de una marca idéntica.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que entre ambas marcas enfrentadas, existen analogías fonéticas suficientes como para ser calificadas de idénticas lo que no permite la convivencia registral de ambas, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, procediendo la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6788/93, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de KRAFT GENERAL FOODS, INC., contra la sentencia nº 463 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 1993 recaída en el recurso nº 1273/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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