STS, 9 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad "ABEZETA S.A.", contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1993 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 103/1991. Se han opuesto al recurso de casación la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad PRENSA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 103/1991, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Elena de la Fuente Fernández actuando en nombre y representación de la entidad PRENSA ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de agosto de 1989, por la que se acordó la inscripción de la marca nº 1.203.766 "ABEZETA", así como contra la de 2 de julio de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición formalizado contra la misma, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por contrarias a Derecho, dejando con ello sin efecto la inscripción de la marca 1.203.776 "ABEZETA"; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación (al que correspondió el nº 2022/1994) la entidad "ABEZETA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, invoca un único motivo: la infracción del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (EPI) por aplicación errónea, e infracción de la jurisprudencia que interpreta ese artículo, citando, concretamente, las SSTS de 21 de enero de 1984 (sobre la prevalencia de la estructura de los signos enfrentados), 28 de enero de 1983 (sobre la insuficiencia de la mera semejanza de las letras integrantes de las denominaciones, pues sólo está prohibida la semejanza que pueda inducir a confusión), 11 de octubre de 1984, 15 de febrero, 12 de julio y 9 de diciembre de 1985 (sobre la procedencia de examinar las marcas mixtas en su integridad), 31 de mayo de 1976, 24 de febrero de 1977, 5 mayo de 1978, 23 de noviembre de 1982, 13 de febrero y 18 de abril 1983, 28 de mayo de 1984, 15 de febrero de 1985 y 30 de julio de 1988 (que, según la recurrente, reconocen la compatibilidad de las marcas definidas por letras si estas difieren en una de ellas, debiendo valorarse la singularidad gráfica que puedan ostentar), 5 de mayo de 1984 y 10 de abril de 1985 (sobre la aplicación de un criterio de mayor flexibilidad para inscribir una marca que coincida con la razón social del solicitante, como ocurre en el caso que ahora se enjuicia) y las de 2 de junio de 1980, 7 de julio de 1982, 21 de marzo, 11 de julio, 12 de julio de 1983, 13 de julio de 1984 y 18 de noviembre de 1985 (sobre la notoriedad de la marca "ABC", circunstancia que aminora el riesgo de confusión con la marca "ABEZETA", de gráfico singular). Reitera la recurrente que la sentencia ha incurrido en error al no valorar que la marca "ABEZETA" es gráfico denominativa, en tanto que la marca "ABC" es únicamente denominativa, y al confundir la sentencia al campo aplicativo de los productos a que se destinan una y otra marca, pues aunque están englobadas en la misma clase del nomenclator, se trata de productos que pertenecen a áreas comerciales distintas, estando destinados los productos de la marca anulada a un consumidor cualificado y con alto nivel técnico, de suerte que, a su juicio, no concurrirán para el mismo tipo de clientes, invocando a este respecto las SSTS de 10 de junio y 9 de junio de 1993. Por todo ello suplica sea dictada sentencia que revoque la recurrida y estime íntegramente el recurso de casación y "acuerde la concesión de la marca 1.203.776 "ABEZETA".

TERCERO

Por auto de 27 de octubre de 1994 se acordó acumular al recurso de casación nº 2022/1994 el seguido ante esa misma Sala con el nº 5468/1994, por formar ambos un solo recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de noviembre de 1994 fue admitido el recurso de casación interpuesto por "ABEZETA", S.A.

QUINTO

Se han opuesto al recurso: 1) el Abogado del Estado, quien interesa sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas la recurrente; y 2) la representación procesal de PRENSA ESPAÑOLA, S.A., en cuyo escrito se razona: que es inadecuado el fraccionamiento de la marca que realiza la recurrente, pues las marcas deben contemplarse en su conjunto, que los productos diferenciados pertenecen a la misma clase y se venden en los mismos establecimientos, que el criterio del Tribunal Supremo en cuanto a marcas referentes a letras es restrictivo, y que la notoriedad de la marca "ABC" exige que tenga una mayor protección, concluyendo con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. en la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, estimando la pretensión de la actora -la entidad PRENSA ESPAÑOLA, S.A.- se declara la disconformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de agosto de 1989 y 2 de julio de 1990 que acordaron la inscripción de la marca número 1.203.776 "ABEZETA", de la Clase 16, actos administrativos que anula , dejando sin efecto la inscripción de dicha marca por las importantes similitudes que aprecia con la marca nº 10.835-B "ABC", también de la clase 16, conclusión a la que llega a través de un análisis del conjunto de ambas denominaciones, contribuyendo de forma decisiva al pronunciamiento el que las dos marcas amparen productos relacionados, citando en apoyo de todas estas consideraciones las SSTS de 28 de octubre de 1958, 29 de septiembre de 1971, 7 de mayo de 1975, 6 de febrero de 1976, 27 de enero de 1977 y 17 de julio de 1989, entendiendo que la adición, en la marca solicitante, de una última sílaba "TA" es insuficiente para desvirtuar el evidente parecido determinado por la idéntica pronunciación en el resto de la denominación.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia recaída en su aplicación, que hemos recogido íntegramente en los antecedentes de esta sentencia. Por todo lo cual sostiene que no existe el riesgo de confusión o asociación que prohibe el art. 124.1 del citado Estatuto, riesgo que, a su juicio, se ve aminorado por la notoriedad de la marca "ABC".

TERCERO

El motivo no puede prosperar. La sentencia impugnada interpreta correctamente el artículo 124.1 del citado Estatuto y la jurisprudencia recaída en su aplicación, a la que pertenecen los siguientes criterios: a) que las marcas deben ser contempladas en su conjunto; b) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; c) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; d) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y e) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe riesgo de error o confusión entre las denominaciones enfrentadas, razón por la cual anula los actos administrativos que concedieron la marca "ABEZETA" por su parecido con la marca "ABC", no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da la semejanza y el riesgo afirmados por la sentencia recurrida en casación, que ha tomado en consideración el hecho de pertenecer los productos diferenciados a la misma clase.

A estos razonamiento cabe añadir que la notoriedad de la marca oponente lejos de ser un factor favorecedor de la posible convivencia de los signos confrontados actúa cabalmente en sentido opuesto, precisamente para impedir que productos análogos amparados por la marca anulada puedan beneficiarse de tal notoriedad, y sin que ninguna de las anteriores conclusiones se vea afectada por el hecho de que la marca "ABEZETA" sea mixta (gráfico denominativa) y sólo denominativa la marca "ABC", diferencias que, en interpretación de la Sala de instancia, no son suficientes para hacer desaparecer el peligro de error o confusión en que se funda la sentencia objeto de este recurso de casación

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación que la representación procesal de la entidad "ABEZETA, S.A. interpone contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 1993 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 103/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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