STS 67/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2006
Fecha02 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía 535/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Orihuela. Es parte recurrida en el presente recurso la DIRECCION000", representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Orihuela, conoció el juicio de menor cuantía nº 535/96, seguido a instancia de D. Juan Pedro contra la DIRECCION000", sobre impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios.

Por la representación procesal de D. Juan Pedro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en virtud de la cual se declare lo siguiente: 1º.- Nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 15 de agosto de 1996, en relación al punto cuarto del "Orden del Día", habida cuenta que Don Juan Pedro es titular de una finca sita en el edificio y como tal tiene el mismo derecho que cualquier otro condómino a disfrutar de los elementos comunes y, en especial, de la piscina a la que se refiere el Acuerdo que con la presente se impugna.- 2º.- La condena en costas y gastos del Procedimiento que con la presente se inicia, a la Comunidad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en cuya virtud se desestime la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

Con fecha 14 de marzo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la Comunidad de Propietarios del Edificio "Sol Naciente I" debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día quince de Agosto de mil novecientos noventa y seis, en relación al punto cuarto del Orden del día que niega a los propietarios de los garajes el uso de las piscinas, con imposición a la demandada de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela de fecha 14 de marzo de 1997 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos el contenido de la citada Sentencia y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por D. Juan Pedro contra la DIRECCION000 absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra y con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan Pedro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se fundamenta en el cuarto motivo de los recogidos en el artículo 1.692 de la L.E.C . por vulneración de los artículos 3-1, 394 y 396 del Código Civil , artículo 5 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 19 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según manifiesta dicha parte, se han infringido los artículos 3-1, 394 y 396 del Código Civil , así como el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Este único motivo debe ser desestimado.

El quid del actual motivo radica en determinar si el título constitutivo de la DIRECCION000" obliga a la misma a permitir que el propietario de una plaza de garaje que no lo sea de la vivienda, use y disfrute de las piscinas de dicha comunidad; y por ende si el acuerdo de la Junta que impide a la parte recurrente propietario de una plaza de garaje sin ser titular de una vivienda a utilizar la piscina común, debe ser declarado nulo.

Pues bien, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y derivados de una simple lectura de la escritura pública de obra nueva y división horizontal, se desprende lo siguiente y así reza literalmente: a) los vehículos que aparquen en las cocheras de la planta baja tendrán acceso a través de la parcela para entrar o salir de aquellas; y b) son elementos comunes la parcela y las piscinas de adultos y niños.

Si a lo dicho se une que el uso de una piscina comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica, como para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas de la comunidad; y que desde luego el dueño de una plaza de garaje, que no es titular de una vivienda, nunca puede utilizar un elemento común de la comunidad que nada tiene que ver ni sirve para una mejor utilización de una plaza de garaje. Con ello, se comprende lo dicho anteriormente.

Y así se puede poner como ejemplo lo que se desprende de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1994 , cuando dice que el portal como elemento común de la comunidad, no puede ni debe ser usado por los titulares de una plaza de garaje para acceder al mismo, cuando existe una entrada "ad hoc" para ello. Lo cual es perfectamente transferible al caso presente.

Y en el presente caso para la utilización de la plaza de garaje -como ya se ha dicho- no es necesario utilizar o disfrutar de la piscina comunitaria.

De lo que se infiere claramente que la escritura constitutiva de la comunidad, permite a la Junta demandada adoptar el acuerdo de 15 de agosto de 1996, cuya nulidad pretendía la parte actora y ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 17 de marzo de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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