STS 467/1995, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso252/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución467/1995
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Alicante, sobre impugnación de acuerdo de junta; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000Nº. NUM000DE ALICANTE, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y asistida por el Letrado D. Javier Mexia Algar, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. Ángel, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García y asistido por el Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Córdoba Almela, en nombre y representación de D. Ángel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Alicante, sobre impugnación de acuerdo de junta, siendo parte demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, número NUM000de Alicante, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante es propietario de una vivienda en dicho edificio, en julio de 1988 comprobó que en un local de la planta baja se iniciaban obras que afectaban a los elementos comunes del edificio, sin que para ello existiera la preceptiva autorización de la junta de propietarios, posteriormente se celebró junta de propietarios manifestando los asistentes su conformidad, a excepción de la representación del Sr. Ángel. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes, declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios en la sesión celebrada el día 15 de diciembre de 1988, por el que se dio conformidad y por ello, autorización, a las obras en la entreplanta y baja del edificio, que suponen la supresión de la escalera de acceso directo del local comercial de planta baja a la naya vinculada a dicho local, a la prolongación de la naya vinculada a la planta baja, hasta la fachada del edificio, recayente a la calle Poeta Quintana, mediante la construcción de un forjado resistente que supone la eliminación del vano previsto en el proyecto arquitectónico original y su transformación en una entreplanta independiente de la planta baja, así como la unión de la nueva superficie ganada con la construcción del forjado, y su unión a la primitiva entreplanta, todo ello al suponer dicha modificación del título constitutivo de la Comunidad, con expresa imposición de las costas del juicio a la Comunidad demandada".

  1. - El Procurador D. José Poyatos Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietario del EDIFICIO000, número NUM000de Alicante, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi poderdante apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y en su defecto, por razones de fondo, y todo ello con expresa imposición de costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 6 de Alicante dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Procede estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Córdoba Almela en representación de D. Ángelcontra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, número NUM000, representada por el Procurador D. José Poyatos Martínez, y en consecuencia declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios en la sesión celebrada el 15 de diciembre de 1988, apartado 5º, relativo a las obras efectuadas en el edificio de autos, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y sin perjuicio de la imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, número NUM000de Alicante, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 8 de mayo de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, número NUM000de Alicante, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692, número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de la formas esenciales del juicio, concretamente por no haberse estimado la excepción del litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 8 en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 16 de la misma ley.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de mayo de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia se opone un primer motivo en el que se alega al amparo del artículo 1692.3, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Sostiene la recurrente que la sentencia que se dicte le afectará necesariamente, como se desprende de la propia frase incluida en la demanda, en la que se afirma que "dilucidada la nulidad del acuerdo, mi representado tendrá expedita la correspondiente acción contra los propietarios de los locales por la obra ejecutada".

Conviene recordar que la acción es exclusivamente dirigida a declarar nulo un acuerdo de Junta de Propietarios en la que se aprobaron o se estimaron correctas unas obras practicadas por unos copropietarios. No se pide nada que haya de ejecutarse en el ámbito privado de los autores de las obras.

El propio texto de la demanda lo pone de manifiesto cuando anuncia que después ejercitará las acciones que correspondan.

Es perfectamente lícito que un comunero, si entiende contrario a a ley o a los estatutos un acuerdo de la junta, puede instar la acción de nulidad, y sólo cuando la sentencia comporta actuación directa o cosa juzgada contra persona no llamada al proceso, podría hablarse de litisconsorcio pasivo necesario.

Que el copropietario disconforme con el acuerdo, ante posibles dudas de interpretación de su contenido no quiera combatir de modo directo las alteraciones de un comunero en elementos comunes y opte por impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios, por carecer del requisito de la unanimidad, está dentro de las propias facultades y es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual (vid. STS. 25-XI-1988), basta citar a la comunidad de propietarios, en cuya representación comparece el presidente y no es obligado demandar a todos los comuneros cuando lo que se impugna es un acuerdo. Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 8 en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal por inaplicación.

En sentir del recurrente, la unanimidad que exige el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal para las obras en éste comprendidas, no es exigible en el caso de autos, puesto que la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal de 27 de febrero de 1982 autoriza a los propietarios de las plantas baja y entreplanta a hacer en ellas divisiones, segregaciones, agregaciones y agrupaciones, reajustando los coeficiente particulares sin necesidad de consentimiento de los restantes propietarios.

Para resolver este motivo, conviene precisar que son hechos reconocidos en la sentencia y no impugnados, por lo que permanecen incólumes, que se ha construido un nuevo tramo de forjado que afecta a los pilares y forjado existente, así como a la cimentación, en la medida que altera aumentando las cargas que transmite el edificio al terreno, lo que es consecuencia, sin duda, aparte otras posibilidades, de la prolongación de la plataforma o naya hasta la fachada, que exigió apoyar la misma en los pilares existentes. La naya ha aumentado la dimensión útil en su propiedad, lo cual supone un cambio en la esencia o cualidades de la cosa; se ha alterado la estructura y fábrica del edificio.

La regla VI del título de declaración de obra nueva y división horizontal, ha sido analizada por la Sala de instancia en uso de las facultades que a ella le corresponden de interpretar las cláusulas de contratos y estatutos y ha obtenido la conclusión, absolutamente lógica, de que la facultad concedida a los dueños de la planta y entreplanta de efectuar en ellas divisiones, segregaciones y agrupaciones, sin permiso de la junta unánime de propietarios, no comprende a las obras efectuadas y tal interpretación no ha sido objeto de impugnación.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS. 22-XII-94 y 7-II-1976), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la junta de propietarios, sin el voto unánime de sus miembros.

Todo lo anterior, comporta la desestimación del segundo motivo, así como la del tercer y último, en que se denuncia la infracción del artículo 11 de la Ley, en relación con el artículo 16, en el que vuelve el recurrente a apoyar su argumentación en la estipulación VI de la escritura de división de propiedad horizontal, que como ya se ha dicho no permite a los comuneros efectuar obras de la entidad de las llevadas a cabo.

Si a la Sala de instancia le corresponde interpretar las cláusulas y fijar su contenido y alcance, si las obras, estima que rebasan los límites autorizados por la cláusula VI, si en todo caso las cláusulas no pueden ir contra lo dispuesto a la ley con carácter imperativo, y tal carácter tienen las normas que impiden modificar la estructura del inmueble sin consentimiento unánime; la única conclusión es la desestimación del recurso.

TERCERO

Las costas y pérdida del depósito se imponen a los recurrentes por mandato del artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, con fecha 13 de diciembre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 132/2004, 17 de Mayo de 2004
    • España
    • 17 Mayo 2004
    ...La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable, consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS.TS. 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 27 septiembre 1999 ). Sin embargo el daño moral constituye una noción dificultosa ( S.TS. 22 mayo 1995 ), relativa e impre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR