STS 599, 12 de Junio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3960/92
ProcedimientoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Número de Resolución599
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 12 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonioy su esposa Dª Paula, representados por el

Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en el que son parte recurrida

D. Octavio, Dª Rosa, Dª Regina, D.

Clemente, D. Jose Ángely Dª Trinidad, declarados en rebeldía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.

1 de Peñarroya-Pueblonuevo, se interpuso demanda de juicio declarativo de

menor cuantía a instancia de D. Juan Antonio, Dª Paulacontra D. Octavio, Dª Rosa, Dª Regina, D. Clemente, D. Jose Ángely Dª Trinidad, sobre materia de propiedad

horizontal, dictándose sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.992, cuyo fallo

es como sigue: "FALLO Que debo desestimar y desestimo parcialmente la

demanda interpuesta por D. Juan Antonioy Doña Paulacontra D. Octavio, Dª Rosa, Dª Regina, D. Clemente, D. Jose Ángely Dª Trinidaddebiendo declarar la naturaleza de elemento común

que ostenta la azotea existente en la cubierta del edificio objeto de esta

litis y desestimar su pretensión de atribuir el derecho al uso, goce y

disfrute sobre la referida azotea a dicha parte actora en proporción a su

cuota en la comunidad; no procediendo hacer un especial pronunciamiento en

cuanto a las costas causadas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue

admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Córdoba dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.992 cuya

parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por la Procuradora Dª Julia López Arias, en nombre y

representación de los actores D. Juan Antonioy Dª Paula, contra la Sentencia, dictada por el Sr. Juez del Juzgado

de 1ª Instancia nª 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha veinte de Mayo de

mil novecientos noventa y dos, en autos de juicio declarativo de menor

cuantía sobre uso de elementos Comunes nº 233/91, debemos de confirmar y

confirmamos meritada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada

a dichas partes apelantes".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco

Alonso Adalia, en nombre y representación de D. Juan Antonioy su

esposa Dª Paulainterpuso recurso de revisión amparado en

los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil respecto

de la sentencia firme y ejecutoria dictada por la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 13 de Octubre de 1.992, con base

a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para

terminar suplicando: "...y tramitado este recurso con arreglo a la Ley

dictar Sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo las sentencias

impugnadas, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al

Juzgado de que proceden a los efectos del artículo 1.807 de la Ley

Procesal".

TERCERO

Admitido el recurso y emplazados todos los litigantes y

sus causahabientes por término de cuarenta días no comparecieron en este

Tribunal Supremo, siendo declarados en rebeldía.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines

prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió

dictamen del tenor literal siguientes: "el recurso de revisión interpuesto

en nombre de D. Juan Antonioy Dª Paulase basa no en

hechos extraordinarios al caso sino en hechos que fueron objeto del pleito

en el que pudieran y debieran ser alegados y acreditados, por lo que no es

de estimar la demanda de revisión".

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a

prueba, ni celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el

día 6 DE JUNIO DE 1.995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se basa específicamente en el número 4º del

artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que las obras

efectuadas clandestinamente en un edificio de régimen de propiedad

horizontal al socaire de una licencia de obras obtenida con finalidad

distinta, y que han logrado dar perspectiva físico-jurídica de privacidad a

un elemento que los recurrentes estiman de carácter común, de lo que se dió

conocimiento denunciando el hecho al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque,

cuyo documento se dice en la demanda de revisión que se acompaña a la

misma, sin que tal acompañamiento haya tenido lugar y sin que la denuncia a

la corporación haya sido resuelta a la hora de iniciarse el procedimiento;

los demandantes, decimos, que sin haber utilizado el periodo de prueba para

acreditar los hechos de su tesis formularon, ya precluido el procedimiento,

pendiente de deliberación, votación y fallo, una petición de recibimiento a

prueba para acreditar que el documento había sido ocultado (artículo 1.796

número 1) lo que contradice lo manifestado en la demanda ya que alude a él,

en el párrafo 4º de la misma, luego no puede posteriormente decirse en el

escrito de 24 de Enero de 1.995, que se desconocía su existencia.

SEGUNDO

La demanda basada en el número 4º del artículo 1.796 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que hemos de atenernos porque es la

que configura el presente recurso de revisión, y que por el traslado que de

la misma se dió a la contraparte vincula a la parte recurrente, ya que de

lo contrario depararía indefensión al adversario, no puede, decimos, tener

acogida tal demanda por cuanto se trata como dice el Ministerio Fiscal de

un hecho base del fondo del pleito principal objeto de revisión aquí y que

ni se trata, por tanto, de hecho extraño al mismo pleito sino parte

consustancial al mismo ni puede ser objeto el documento en si mismo

considerado como instrumento de maquinación procesal maliciosa ya que

existía en expediente de oficina pública municipal, lo que descarta por un

lado su retención ú ocultación con ánimo engañoso y por otro dada la

publicidad del Organo ó Corporación Municipal en que obra, su aparente

desconocimiento por los demandantes no puede atribuirse a los adversarios

sino a quien como los citados demandantes actuaron con patente negligencia

como lo confiesa la propia demanda. Por todo lo cual y conforme a la

doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de Febrero de 1.990; 6 de Noviembre

de 1.990; 23 de Enero de 1.993 y 13 de Mayo de 1.995) ha de declararse no

haber lugar al recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil procede imponer las costas a los recurrentes y dado el beneficio de

gratuidad de que gozan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47,

48 y 50 de la misma Ley Procesal para en su caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonioy Dª Paulacontra la sentencia de fecha trece de

octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Córdoba. Con expresa imposición de costas a la

parte recurrente. Líbrese certificación a la mencionada Audiencia con

remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUAREDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- ANTONIO GULLON

BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR