STS 599, 12 de Junio de 1995
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 3960/92 |
Procedimiento | RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION |
Número de Resolución | 599 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 12 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonioy su esposa Dª Paula, representados por el
Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en el que son parte recurrida
D. Octavio, Dª Rosa, Dª Regina, D.
Clemente, D. Jose Ángely Dª Trinidad, declarados en rebeldía.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
1 de Peñarroya-Pueblonuevo, se interpuso demanda de juicio declarativo de
menor cuantía a instancia de D. Juan Antonio, Dª Paulacontra D. Octavio, Dª Rosa, Dª Regina, D. Clemente, D. Jose Ángely Dª Trinidad, sobre materia de propiedad
horizontal, dictándose sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.992, cuyo fallo
es como sigue: "FALLO Que debo desestimar y desestimo parcialmente la
demanda interpuesta por D. Juan Antonioy Doña Paulacontra D. Octavio, Dª Rosa, Dª Regina, D. Clemente, D. Jose Ángely Dª Trinidaddebiendo declarar la naturaleza de elemento común
que ostenta la azotea existente en la cubierta del edificio objeto de esta
litis y desestimar su pretensión de atribuir el derecho al uso, goce y
disfrute sobre la referida azotea a dicha parte actora en proporción a su
cuota en la comunidad; no procediendo hacer un especial pronunciamiento en
cuanto a las costas causadas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue
admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Córdoba dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.992 cuya
parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª Julia López Arias, en nombre y
representación de los actores D. Juan Antonioy Dª Paula, contra la Sentencia, dictada por el Sr. Juez del Juzgado
de 1ª Instancia nª 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha veinte de Mayo de
mil novecientos noventa y dos, en autos de juicio declarativo de menor
cuantía sobre uso de elementos Comunes nº 233/91, debemos de confirmar y
confirmamos meritada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada
a dichas partes apelantes".
Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco
Alonso Adalia, en nombre y representación de D. Juan Antonioy su
esposa Dª Paulainterpuso recurso de revisión amparado en
los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil respecto
de la sentencia firme y ejecutoria dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 13 de Octubre de 1.992, con base
a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para
terminar suplicando: "...y tramitado este recurso con arreglo a la Ley
dictar Sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo las sentencias
impugnadas, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al
Juzgado de que proceden a los efectos del artículo 1.807 de la Ley
Procesal".
Admitido el recurso y emplazados todos los litigantes y
sus causahabientes por término de cuarenta días no comparecieron en este
Tribunal Supremo, siendo declarados en rebeldía.
Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines
prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió
dictamen del tenor literal siguientes: "el recurso de revisión interpuesto
en nombre de D. Juan Antonioy Dª Paulase basa no en
hechos extraordinarios al caso sino en hechos que fueron objeto del pleito
en el que pudieran y debieran ser alegados y acreditados, por lo que no es
de estimar la demanda de revisión".
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a
prueba, ni celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el
día 6 DE JUNIO DE 1.995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La demanda se basa específicamente en el número 4º del
artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que las obras
efectuadas clandestinamente en un edificio de régimen de propiedad
horizontal al socaire de una licencia de obras obtenida con finalidad
distinta, y que han logrado dar perspectiva físico-jurídica de privacidad a
un elemento que los recurrentes estiman de carácter común, de lo que se dió
conocimiento denunciando el hecho al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque,
cuyo documento se dice en la demanda de revisión que se acompaña a la
misma, sin que tal acompañamiento haya tenido lugar y sin que la denuncia a
la corporación haya sido resuelta a la hora de iniciarse el procedimiento;
los demandantes, decimos, que sin haber utilizado el periodo de prueba para
acreditar los hechos de su tesis formularon, ya precluido el procedimiento,
pendiente de deliberación, votación y fallo, una petición de recibimiento a
prueba para acreditar que el documento había sido ocultado (artículo 1.796
número 1) lo que contradice lo manifestado en la demanda ya que alude a él,
en el párrafo 4º de la misma, luego no puede posteriormente decirse en el
escrito de 24 de Enero de 1.995, que se desconocía su existencia.
La demanda basada en el número 4º del artículo 1.796 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que hemos de atenernos porque es la
que configura el presente recurso de revisión, y que por el traslado que de
la misma se dió a la contraparte vincula a la parte recurrente, ya que de
lo contrario depararía indefensión al adversario, no puede, decimos, tener
acogida tal demanda por cuanto se trata como dice el Ministerio Fiscal de
un hecho base del fondo del pleito principal objeto de revisión aquí y que
ni se trata, por tanto, de hecho extraño al mismo pleito sino parte
consustancial al mismo ni puede ser objeto el documento en si mismo
considerado como instrumento de maquinación procesal maliciosa ya que
existía en expediente de oficina pública municipal, lo que descarta por un
lado su retención ú ocultación con ánimo engañoso y por otro dada la
publicidad del Organo ó Corporación Municipal en que obra, su aparente
desconocimiento por los demandantes no puede atribuirse a los adversarios
sino a quien como los citados demandantes actuaron con patente negligencia
como lo confiesa la propia demanda. Por todo lo cual y conforme a la
doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de Febrero de 1.990; 6 de Noviembre
de 1.990; 23 de Enero de 1.993 y 13 de Mayo de 1.995) ha de declararse no
haber lugar al recurso.
Conforme al artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil procede imponer las costas a los recurrentes y dado el beneficio de
gratuidad de que gozan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47,
48 y 50 de la misma Ley Procesal para en su caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonioy Dª Paulacontra la sentencia de fecha trece de
octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Córdoba. Con expresa imposición de costas a la
parte recurrente. Líbrese certificación a la mencionada Audiencia con
remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUAREDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ- ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.