STS 192/1998, 5 de Marzo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso98/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución192/1998
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de octubre de 1.993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre acción impugnatoria previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana. Es parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cardenas Porras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Bartolomé de Tirajana, conoció el juicio de menor cuantía número 128/89, seguido a instancia de D. Alonsocontra la Comunidad de Propietarios del Complejo "DIRECCION000NUM000", sobre acción impugnatoria prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.

Por el Procurador Sr. De Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de D. Alonso, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando esta demanda, se deje sin efecto el acuerdo adoptado dentro del punto quinto "Valla metálica en pared frontal con lajas", de la Junta General Ordinaria de 2 de mayo de 1.989, declarando su nulidad, y consecuentemente, suprimiendo el presupuesto extraordinario la partida destinada al mismo, e imponiéndole a la demandada expresamente las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000NUM000, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar Sentencia en la que, desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi representada, y, estimando la reconvención se establezca lo siguiente: 1) Declarar que las obras realizadas por el actor son ilegales y contrarias a derecho.- 2) Condenar al actor a restablecer y reponer el apartamento nº NUM001de su propiedad, así como los demás elementos arquitectónicos y ornamentales del edificio, a su estado primitivo, de obra inicial y ornato, tanto interior como exterior, según los planos, Estatutos y título constitutivo de la Comunidad, contenidos en la Escritura de Obras Nueva y División Horizontal.- Condenándole a demoler y/o construir, según el caso, todo lo construido y/o derribado por el mismo, siendo todo ello a su costa y con los medios técnicos adecuados para llevarlo a buen fin; para con ello desafectar las zonas comunes ocupadas por el mismo.- 3) Condenar al actor a que el inmueble de su propiedad (apartamento nº NUM001) tenga el uso y destino de apartamento, y no de clínica.- 4) Condenar al actor al pago de los daños y perjuicios ocasionados por dichas obras, los cuales se fijarán en período de ejecución de sentencia.- 5) Condenar al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 6) Condenar al actor al pago de las costas.".

Con fecha 1 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime Bethencourt y Manrique de Lara en nombre y representación de Don Alonsocontra la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000I" y por tanto declarar nulo el acuerdo referente a la valla metálica en pared frontal con lajas del punto quinto de la Junta General Ordinaria de 2 de mayo de 1989, así como estimar parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Don José Javier Fernández Manrique de Lara en nombre y representación de la demandada contra el actor, o y por tanto condenarle a retirar el rótulo instalado sobre la fachada del edificio e inmediatamente superior a su apartamento, rechazando los demás pedimentos de la reconvención, y declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 13 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Alonsocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Bartolomé de Tirajana de fecha, primero de abril de 1.992, y estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la misma resolución por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000NUM000, y revocando en parte la sentencia impugnada estimamos la demanda reconvencional interpuesta por esta Comunidad contra D. Alonso(sic) y en consecuencia estimamos los pedimentos contenidos en el suplico reconvencional con exclusión de las referencias a los Estatutos de la Comunidad en ellos contenidas, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Arribas, en nombre y representación de D. Alonso, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código Civil y el artículo 3.a) y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1.960 por inaplicación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal, por aplicación indebida.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en la que desestime dicho recurso, confirmando la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, condenando al recurrente al pago de las costas.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo ampara la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido por inaplicación, sigue afirmando dicha parte impugnante, el artículo 348 del Código Civil y los artículos 3-a) y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960.

Este motivo, con todas sus consecuencias, debe ser estimado.

La Ley de Propiedad Horizontal brinda una regulación, que por un lado es suficiente por sí para constituir en lo esencial el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones comunitarias, hasta el punto que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien estos podrán cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.

Esto que proclama el Preámbulo de dicha Ley de Propiedad Horizontal, es perfectamente aplicable a la presente contienda judicial, puesto que no existen, o no constan por lo menos en el aspecto procesal, los Estatutos de la Comunidad, ya que los mismos no han sido aportados en autos, por lo que habrá que estarse para regular el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, antes demandante-reconvencional y ahora parte recurrida en casación, a las normas de su constitución.

Ahora bien, teniendo como norma reguladora esencial el título constitutivo de la propiedad horizontal, para dicha Comunidad, el plasmado en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal de 10 de enero de 1.973, se ve que en la misma aunque se habla de apartamentos, que se ha de catalogar como sinónimo de vivienda, no se establece prohibición alguna para modificar el destino de dichas viviendas en locales de negocio. Por ello, si no se establece tal limitación al libre uso del derecho de propiedad horizontal, la misma se podrá realizar plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley de Propiedad Horizontal, circunstancia que no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, por lo que en principio el cambio de destino efectuado por la parte recurrente, de vivienda a local de negocio -consultorio médico-, siempre que no se contravenga con ello lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Ley, pero esto es cuestión de estudio en el próximo fundamento de derecho.

Todo lo antedicho está corroborado por la jurisprudencia de esta Sala, en concreto la sentencia de 24 de julio de 1.992, cuando en ella se dice que la Ley autoriza al propietario a la realización de obras en su piso, que no alteren ni la seguridad, ni la estructura general, ni su configuración o estado exteriores, y si además las obras son de carácter inocuo respecto a los elementos comunes materiales y elementos comunes estéticos, basta para su realización dar cuenta al Presidente de la Comunidad.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue diciendo dicha parte impugnante, el artículo 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo, como el anterior, del que prácticamente trae causa y además se complementan, debe ser estimado en toda su totalidad.

El referido artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, significa una declaración de los derechos de disfrute del titular sobre su inmueble otorgándole las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de la propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva.

En la presente "litis" las obras realizadas por la parte recurrente en su apartamento -salvo en el dato del rótulo- solo afectan a la distribución interior del apartamento, y respecto a las que se pueden calificar, en principio, distribución exterior es la relativa al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen, lo que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios. Así se desprende del acta de reconocimiento judicial practicado en la primera instancia y que ahora se suscribe en su totalidad, todo lo cual hace innecesaria la entrada en juego del artículo 11 de la referida Ley de Propiedad Horizontal, cuando en el mismo se exige el consentimiento unánime y favorable de todos los comuneros, puesto que las obras realizadas no modificaba el aspecto exterior del edificio.

TERCERO

En materia de costas procesales en las de primera instancia, en las de la apelación y en las de este recurso, no se hará una expresa imposición de las mismas, todo ello a tenor de los artículo 523, 896 y 1715, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Alonsodebemos casar y casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de octubre de 1.993, y, en su lugar, debemos absolver a dicho recurrente de la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios del Complejo de DIRECCION000NUM000, salvo en el pedimento relativo al rótulo instalado sobre la fachada del edificio e inmediatamente superior al apartamento del recurrente en casación, confirmando, en todos los demás extremos la sentencia recurrida; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, tanto en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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