STS, 24 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2704/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 24 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos

de Juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por

LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el

Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez; siendo parte

recurrida DIRECCION000, representada por la Procuradora doña María

Dolores Girón Arjonilla.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez, en

    nombre y representación de DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de

    1. Instancia de Toledo, demanda de juicio ordinario declarativo de menor

    cuantía, contra Caja Madrid; estableciendo en base a su pretensión los

    hechos que constan en autos.- Admitida la demanda y emplazada la demandada,

    compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Vaquero

    Montemayor, oponiéndose a la demanda según los hechos que constan en autos.

    Señalándose para la celebración del juicio preceptivo, que tuvo lugar en

    audiencia pública, con asistencia de las partes, quienes por su orden

    ratificaron sus respectivos escritos de demanda, contestación a ésta,

    solicitando el recibimiento del pleito a prueba, trámite que fue acordado,

    proponiendo diversos medios de prueba autorizados en derecho que fueron

    admitidos y declarados pertinentes, mandándose practicar para lo que se

    concedieron los plazos legales necesarios y finalizados los mismos, y

    habiéndose practicado las mismas, y constando unidas a los autos se

    declararon conclusos para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia

    núm..4 de Toledo, dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 1991, con el

    siguiente FALLO: "Que desestiman do la demanda interpuesta por la

    Procuradora Sra. Rodríguez Martínez en nombre y representación de

    DIRECCION000, debo absolver y absuelvo de la misma a Caja Madrid,

    debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y por mitad

    las comunes".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la Comunidad de Propietarios

    DIRECCION000, adhiriéndose la parte demandada y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Toledo, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1992, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso

de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios 'DIRECCION000' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

núm. 4 de Toledo en el juicio de Menor Cuantía núm. 286/90, revocando la

misma y dictando ostra por la que debemos estimar y estimamos íntegramente

la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Dolores Rodríguez

Martínez, en nombre de la Comunidad de Propietarios 'DIRECCION000'

contra la entidad Caja de Madrid, condenando a la demandada al cierre de

los tres huecos y la retirada de la valla publicitaria, condenando a la

demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa

condena en las costas de esta segunda instancia, debiendo desestimar el

recurso de apelación por adhesión interpuesto por la demandada.

  1. - El Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez,

    en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE

    MADRID, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada

    por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 27 de

    marzo de 1992, con apoyo en el siguiente motivo: ÚNICO: "Al amparo de lo

    que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1692, quinto.

    Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,

    que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Infracción del art. 7.1 en relación con el art. 11 de la Ley de Propiedad

    Horizontal".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, la

    Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación

    de La Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", impugnó el recurso,

    no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para

    VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de

Toledo, de 15 de marzo de 1991, se resuelve el juicio declarativo de menor

cuantía instado por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000

contra la Caja de Madrid, en el que se ejercita una acción encaminada a que

se cerrasen por la demandada determinados huecos abiertos en una pared del

edificio, así como el anuncio cartel publicitario colocado en el mismo;

demanda que fue objeto de contestación por la demandada, y resuelta en

sentido desestimatorio, al comprobarse que, sin perjuicio de que los huecos

están abiertos en un muro común, con base a cuanto se razona como

conclusión en el F.J.5º "...en que se han realizado huecos e instalado

carteles, se da una circunstancia de especial trascendencia, cual es que el

cartel o carteles publicitarios se han instalado precisamente encima de los

huecos del aire acondicionado, como puso de manifiesto la prueba de

reconocimiento judicial, de tal modo que estos últimos por la altura a la

que se encuentran, tan sólo son apreciables si se miran desde una balconada

o voladizo existente junto al patio del edificio, pero pasan inadvertidos

si se contemplan desde el interior de dicho patio o desde las ventanas que

dan al mismo...", sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por la

actora, estimándose por la de la Audiencia Provincial de Toledo en la suya

de 27 de marzo de 1992, conforme a la siguiente línea decisoria: en su

F.J.1º, se reflejan como hechos probados los siguientes: "...el muro donde

la demandada ha abierto los huecos es elemento común, solución a la que

llega después de un ponderado análisis de dichos elementos, y en

consecuencia al tener dicha consideración es necesario el acuerdo unánime

de los propietarios para alterar su estructura y configuración, pero no

tiene en cuenta que el cartel publicitario tiene por misión no la actividad

lícita y legítima de dar a conocer un nombre comercial y captar así

clientes; sino tapar huecos que no se han debido abrir por lo que el

mencionado cartel cuya finalidad no es la propia sino una argucia para

disimular unos huecos abiertos de forma indebida debe correr la misma

suerte máxime si tenemos en cuenta que puede calificarse cuanto menos

sumamente extraño que un cartel publicitario se coloque en el patio

interior de un edificio, salvo claro está no tenga una función anunciadora

sino más arquitectónica al hacer de mural para tapar lo que no se debía

abrir...", y se razona que, con independencia de que las obras se hubieran

realizado antes de constituir la Comunidad de Propiedad Horizontal, lo

fundamental habida cuenta la normativa aplicable, -según el F.J.2º-, y

partiendo de que el muro es elemento común, confirmando en ella los

razonamientos exactos del Juzgado de primera instancia, ha de tenerse en

cuenta lo dispuesto en los arts. 396 y 397 C.c., en relación con los arts.

11 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, procede estimar el

recurso de apelación al haberse vulnerado lo prescrito en tales preceptos

al realizar las obras la entidad demandada sin la autorización preceptiva;

decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la

Caja de Ahorros.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO se denuncia, por la vía del antiguo

1692.5 L.E.C., que la sentencia ha infringido las normas del ordenamiento

jurídico y la jurisprudencia contenida en los arts. 7.1 y 11 de la L.P.H.,

ya que se centra la cuestión, en determinar si para realizar las obras

ejecutadas por la recurrente ("apertura de tres huecos para la salida del

aire acondicionado, tapados con un cartel publicitario") es necesario el

consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios; que una correcta

aplicación de los preceptos que entendemos infringidos -continua el Motivo-

nos lleva a la conclusión de que no es necesario, -conforme hacia el

Juzgado de Primera Instancia-, pues la prohibición de abrir huecos al patio

exterior obedece únicamente a razones de seguridad o estructura del

edificio, razones que no concurren en el caso de autos; que si bien es

cierto deben entenderse comprendidos en la estructura o fabrica del art. 11

las alteraciones de la configuración o estado exterior del art. 7.1 L.P.H.,

esta interpretación ha de realizarse con carácter estricto; que por ello,

los casos de pequeñas obras realizadas en una pared que da al patio del

edificio no pueden tener la consideración de modificar la estructura; se

trae a colación lo dispuesto en la sentencia de 5-5-1989, en donde se

permite la colocación de una rejilla que sirva de respiradero al sótano,

así como la colocación de un aparato de aire acondicionado.

TERCERO

La Sala sienta como "facta" no controvertidos los

siguientes: a) La Sociedad demandada, y con las debidas licencias

municipales, después de la construcción del edificio del que forma parte el

local comercial de su propiedad, y antes de haberse constituido la

Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, abrió tres huecos en el muro

posterior de aquel que cierra su patio interior. b) Dichos huecos se

abrieron para la instalación del aire acondicionado, y, las dimensiones de

cada uno son aproximadamente de 0,60 ctms. por 0,40. c) Constituida la

Comunidad por acuerdo de su Junta de Propietarios se decidió que la

demandada procediera al cierre de aquellos huecos así como del cartel con

el anuncio publicitario que los envolvía, a lo que se negó la entidad.

CUARTO

En línea de principio, y versando la controversia y por

ende, el recurso en la idoneidad o no de los huecos abiertos para, en su

caso, actuar conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la L.P.H:, ha

de reflejarse este elenco de obras contempladas en citados preceptos: 1º)

Obras permitidas a todo propietario: según citado art. 7-1º, comprenden: a)

las realizadas sobre el piso o elemento privativo de que sea titular (tanto

se refieran a la modificación de sus elementos arquitectónicos, v.g.,

colocación de tabiques, o cambios de los existentes , apertura o cierre de

puertas; siempre que sean en el interior del piso; o bien, las referidas a

instalaciones o servicios del mismo, esto es, supresión o adición de

elementos indispensables para el uso del elemento privativo: electricidad,

fontanería, etc). La procedencia de estas obras se supedita a que con las

mismas "no se menoscabe o altere la seguridad del edificio -o sea, no

perjudique, debilite o cambie su solidez, cimentación, paredes o muros

maestros-, su estructura general -o composición o conjunto de lo

edificado-, su configuración o estado exteriores -forma o aspecto que

presenta en su conjunto visto hacia afuera-; a propósito de estas

circunstancias, la jurisprudencia existente es profusa, (sin perjuicio de

que la equivalencia entre "estructura y configuración" que se sienta por la

versión del D.R.AE. no sea muy atendible), y se resume según Sentencia de

30-1-91 "...Partiendo de lo que según el Diccionario de la Real Academia,

los conceptos de 'configuración y estructura' definen una virtual

sinonimia...'. Finalmente en Sentencia de 20-4-93 se aborda el problema de

la configuración de un inmueble, si bien a propósito de la aplicación del

art. 7 L.P.H., especulándose sobre aquel concepto como dato para dirimir si

su alteración afecta a los elementos comunes, la configuración externa del

edificio indudablemente queda alterada por la colocación de cubrimientos,

aunque sólo el 5% de los materiales empleados se hayan sujetado con obras

de albañilería. La configuración externa de un edificio se varía también

con adherencias que alteran sensiblemente su forma geométrica o volumen.

Las paredes externas del edificio, aun las que delimitan el piso propio...

son elementos comunes del inmueble y no se pueden abrir huecos ni modificar

las dimensiones de los abiertos sin contar con el consentimiento unánime de

los comuneros (art. 7 L.P.H., SS del T.S. de 3-2-87, 19-1-89 y 14-7-

92)...", finalmente, es preciso que aquellas obras "permitidas" tampoco

perjudiquen los derechos de otros propietario: v.g. si se causan daños o

molestias al colindante con las obras interiores -humedades, ruidos...- En

cualquier caso esta posibilidad requiere la formalidad de "dar cuenta"

previamente a su ejecución al representante de la Comunidad, exigencia que

si se incumple no atrae automáticamente la inviabilidad de lo así

ejecutado. b) Las obras realizadas para "mantener en buen estado de

conservación su propio piso e instalaciones privativas...", en los términos

que habla el art. 9-2º de la Ley, o sea las clásicas obras de conservación

o de actualización de buen estado del propio piso o aptas siempre que no

perjudiquen a los demás ni a la propia Comunidad; y en las que, en una

versión de tolerancia, por razones explicables, es posible incluir aquellas

que, sin perjudicar a los otros o a la comunidad, supongan un beneficio o

satisfagan alguna necesidad al propietario ejecutor, o sea, se realicen por

causa justificada y no por mera arbitrariedad.

  1. ) Obras no permitidas a todo propietario: las anteriores siempre

que no respeten esas exigencias, así como las que se ejecutan "en el resto

del inmueble "que impliquen su alteración -art. 7-2º-, o bien las que

recaigan en las "cosas comunes", art. 11 o incluso las reparaciones

urgentes en el edificio -art. 7-2-2-, sobre las que, además tiene el

propietario "deber de comunicarlo sin dilación al administrador"; tampoco

puede, ni siquiera "exigir", y cuando menos, ejecutar por su cuenta, obras

consistentes en nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por

la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble "según su rango";

luego si le cabe "exigir" esas innovaciones cuando lo requieran esas

conservación o habitabilidad... según su art. 10-1º; es llano que las obras

no permitidas, solo podrán ejecutarse bajo el dictado u observancia en los

artículos, 11 y 10,13-3º -sobre obras de mejora- 16-1 o acatando las

obligaciones impuestas en el 9 de citada Ley; y tampoco por supuesto, puede

ejecutar obras en su propio piso cuya finalidad sea la de "desarrollar en

él o en el resto del inmueble, actividades no permitidas en los estatutos",

dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres,

variedad de actividades cuya diferencia conceptual es bien elemental.

QUINTO

Aplicando esa doctrina al caso del litigio, en que se

dilucida la pertinencia o no de las obras de la demandada consistentes en

la apertura de esos tres huecos en muro común que cierra el patio posterior

de la finca -amén del cartel que lo envuelve, que viene a ser como un

aditamento de impedimento visual de aquellos huecos-, con las dimensiones

apuntadas y por causa de proporcionar la adecuada ventilación artificial al

local comercial, ha de resaltarse que, las obras se ejecutan en un elemento

común, y "ab initio" debía subsumirse esa conducta en el art. 11-1 de la

L.P.H., o, hasta, si se entiende, que también los huecos se inician o

penetran en la parte de ese muro que cierra por su interior el elemento

privativo o local comercial de la demandada, la proyección en el repetido

art. 7 es evidente; por lo que ha de compulsarse si las mismas vulneran la

normativa antedicha y por ello no están permitidas, para lo que, por su

misma naturaleza, habrá de especularse sobre si esos huecos "alteran la

configuración o estado exterior -art. 7.1- o alteran la estructura de la

cosa común" -art.11-1-, o en todo caso, perjudican los derechos de los

demás art. 7-1-2º, y en su variante permisiva, si los mismos amen de esa

"no alteración", pueden considerarse como equivalentes a las obras precisas

para mantener en buen estado el propio piso o sus instalaciones privativas

que habilitan su actualización a las modernas técnicas de habitabilidad, en

términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios a que

se contrae el art. 9-2. La respuesta habrá de tener en cuenta que la

convicción de la Sala en su decisión hoy recurrida, se basa en los hechos

incontrovertidos, de que se abrieron esos tres huecos en la parte exterior

del muro comunitario de la comunidad actora; muro que, a su vez, forma

parte del perímetro del patio interior de la finca que funciona como zona

ajardinada, por lo que llano es, que la construcción de esos huecos en

pared comunal, con independencia de que afecte o no a la estructura o

fabrica del edificio, altera la configuración de dicho muro, y, por lo

tanto, para su verificación se debían haber cumplido los requisitos que

establece la L.P.H., en citados preceptos a saber, el art. 7-1º y 11 pues

se repite, no cabe discutir que los huecos abiertos en pared comunal

alteran su configuración o estado exterior por lo que la limitación legal

acogida por la Sala es indiscutible; en cuanto a la supresión de los

carteles, es evidente que, -como dice la Sala-, la colocación de los mismos

es una argucia -sic- para impedir la vista desde el exterior de la apertura

de tales huecos, sin que, por lo demás, sean equiparables tales obras a las

que se reflejaron, en su día, en la sentencia de 5-5-89 que se cita de este

Tribunal, en las que razones, incluso, de satisfacción de necesidades

perentorias, pueden justificar lo que, en esa singular sentencia se

viabilizaba como posibilidad individual de abrir una rejilla, o, hasta un

hueco para colocar un aparato de aire acondicionado, con independencia de

que ello implica una auténtica jurisprudencia casuística que, en caso

alguno, puede vincular para resolver supuestos distintos como el presente,

y así en la más reciente de 6-11-95 se afirma que "...esos límites, en

cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los arts. 7,

11 y 16.1 de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los

elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si

no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general,

configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros

propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar

alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que

se entiende que ello afecta a título constitutivo y debe someterse al

régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que

el de exigencia de unanimidad (al respecto, Ss. 7 mayo de 1974, 15 de abril

de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de

1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de

noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990...). De conformidad con lo

expuesto es claro que las obras realizadas en el muro que separa el patio

de luces del edificio del local, consistentes en la ejecución de una

apertura para instalar un aparato de aire acondicionado (que es lo que

efectivamente han hecho: documentos, folios núms. 6, 44 y 45) produjeron la

alteración de un elemento que es común (Ss. 10 de octubre de 1989, 23 de

diciembre de 1982, 8 de mayo de 1983)..." con lo cual, con el fracaso del

motivo, procede DESESTIMAR EL RECURSO, con las demás consecuencias

derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID,

contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Toledo en fecha 27 de marzo de 1992; condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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