STS 811/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:6335
Número de Recurso2773/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución811/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reconocimiento del derecho de indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "MAISI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000....-....DE VALLADOLID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simon.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 772/93, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000....-....de dicha capital, contra Don Arturo, su esposa Doña Amparo, ambos en situación procesal de rebeldía y contra "Maisi, S.A.", sobre reconocimiento del derecho de indemnización.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reconocimiento del derecho de indemnización, que como compensación económica corresponde a mi principal, respecto al valor del suelo en el que los demandados han procedido a construir, enriqueciéndose a costa del resto de copropietarios; defiriéndose para el período de ejecución de sentencia el concreto alcance de la cuantía de la indemnización, cuyas bases se señalarán en la sentencia que ahora se solicita; acuerde conferir traslado a los mismos de la demanda y documentos con ella presentados, para que seguido que sea el juicio por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que expresamente solicito, dicte sentencia condenando a Don Arturo, Doña Amparoy Maisi, S.A., conforme al suplico de esta demanda, así como al pago de las costas de este procedimiento".

En fecha 15 de Noviembre de 1.993, por la representación de la parte actora se presentó escrito al objeto de completar el suplico de la demanda, habida cuenta de haber sido requerida para ello, y solicitaba que se tuvieran por añadidas al mismo las siguientes peticiones: "1. El valor del suelo invadido, ha de determinarse teniendo en cuenta la repercusión del valor de dicho suelo respecto al total del valor de las plazas de garaje construidas en la planta del subsuelo, que según parece son 30, sin poder asegurar esta circunstancia, que podrá determinarse a lo largo de este procedimiento.- 2. A su vez, ha de tenerse en cuenta el valor del suelo ocupado para instalar la rampa móvil con su maquinaria, y la escalinata, que permiten el acceso a las plantas superior e inferior del garaje, elementos sin los cuales la planta superior quedaría inutilizada y 3. Y por último también ha de considerarse el valor del suelo destinado a la instalación de los pilares que sostienen la estructura de la totalidad del garaje, sin los cuales éste no hubiera podido ser construido.- Que esta parte no puede aún determinar con precisión las dimensiones reales del suelo invadido, ni si las obras se han adecuado a los planos del perito industrial con exactitud, ya que no se nos ha permitido el acceso al local al fin de realizar esta comprobación.- Fijamos estas bases del derecho de indemnización solicitado, sin perjuicio de la discrecional facultad de Su Señoría de fijar otras distintas de acuerdo a como se siga el desarrollo del procedimiento, conforme se deriva de los artículos 360 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por providencia de fecha 16 de Noviembre de 1.993, se acordó unir a los autos el anterior escrito, y tener por hechas las manifestaciones vertidas en el mismo.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la compañía mercantil "Maisi, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, del nº 8º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, y previos los demás trámites pertinentes, entre ellos el de recibir el juicio a prueba, se dicte sentencia por la que: 1º. Se estime, con el carácter de perentoria, la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y, de no ser así, en otro caso, subsidiariamente, y por el orden que se establece.- 2º. Se desestime la demanda y las pretensiones deducidas en la misma por falta de acción y derecho.- 3º. Se declare no ser conforme a derecho las bases que se alegaron en el hecho decimoprimero del escrito de demanda (al que nos permitimos el remitir y dar por reproducido) y las que en virtud de lo acordado por providencia dictada en los autos se subsanaron en el escrito formulado por la actora con fecha 12 de Noviembre de 1.993, al objeto de cumplimentar el suplico de la demanda y, por ende, consiguientemente, se desestime, también la demanda y 4º. Se impongan, en todos y cada uno de los dichos supuestos, las costas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000....-....de Valladolid".

Por providencia de 20 de Diciembre de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Arturoy Doña Amparo, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que los mismos hubieran comparecido.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Polo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000....-....contra Don Arturoy su esposa Doña Amparoy contra "Maisi, S.A." debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por el siguiente pronunciamiento: que existe a favor de la entidad actora un derecho de indemnización a costa de los demandados con respecto a la obra obtenida a expensas del suelo, elemento común del inmueble considerado, por enriquecimiento privativo de los demandados, y en su virtud debo condenar y condeno a los mismos a compensar a la entidad actora en la cantidad resultante y a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base calculadora siguiente: valor del 44.67% de la lícitamente obtenible (727.80 de origen 630,25 lícitamente incorporable) dicho valor será disminuido: a) en el coste necesario para su obtención mediante excavación que es lo realmente atacado por los demandados, el suelo; b) en cuanto suponga aplicar al valor en mercado del suelo del garaje en cuestión el porcentaje asignado en la escritura de división horizontal de la finca a que pertenece; y en la diferencia así resultante deberá atribuirse a la Comunidad un valor compensatorio o indemnizatorio de un 85% debiendo satisfacer ambas partes las costas procesales comunes por mitad y cada cual las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Arturoy de "Maisi, S.A." y estimando la adhesión al mismo efectuada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000....-....de Valladolid contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 772/93, debemos revocar como revocamos dicha sentencia únicamente en el sentido de suprimir la deducción establecida en el apartado b) del fallo, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida, imponiendo dos tercios de las costas de esta alzada a los apelantes Don Arturoy "Maisi, S.A.", y sin hacer especial declaración en cuanto al tercio restantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Maisi, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia), en relación con el artículo 359 de la referida Ley, en cuanto que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Gómez Simon en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada Maisi S.A., recurre en casación la sentencia de la Audiencia que confirmó en todos sus extremos la sentencia del Juzgado, excepto el punto que se refiere al extremo b) del fallo de la sentencia de primera instancia, que revocándolo lo dejó sin efecto; sentencia que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de los núms. ....-....de la calle DIRECCION000de Valladolid, condena a los demandados, a la sociedad hoy recurrente, y a D. Arturoy a su esposa Dª Amparo, a estar y pasar por el pronunciamiento consistente en la declaración de la existencia a favor de la entidad actora, de un derecho de indemnización a costa de los demandados, con respecto a la obra obtenida a expensas de la ocupación de parte del suelo, que es elemento común del inmueble que conforma la Comunidad de Propietarios actora, para el enriquecimiento privativo de los demandados, condenando a los mismos, a compensar a la Comunidad actora en la cantidad que resulte, a determinar en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que el propio fallo determina, en lo que el Juzgador, para señalar las bases, sigue el criterio señalado en la prueba pericial, practicada en autos por el técnico, consistente en el valor del 44,67 % de la lícitamente obtenible (727.80 de origen mas 630,25 lícitamente incorporable), dicho valor será disminuido en el coste necesario para su obtención mediante excavación, que es lo realmente atacado por los demandados, el suelo, y en la diferencia así resultante deberá atribuirse a la Comunidad un valor compensatorio o indemnizatorio de un 85 %.

La reclamación de la indemnización nace del hecho de que los demandados son propietarios de una nave interior construida en terrenos de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000nºs. ....-...., de Valladolid, siendo por consiguiente el suelo elemento común; nave, que la dedican a aparcamiento de automóviles, habiendo excavado en el suelo, elemento común, ganando un espacio de 0,95 metros de altura a costa de la Comunidad para hacer una nueva planta, que unido al espacio de 1,50 metros de que disponían los demandados, ha dado lugar a tener un espacio suficiente para habilitar una nueva planta sótano de la nave, con espacio suficiente para treinta y una nuevas plazas de garaje, que es a lo que está destinada la nave, ahora con tres plantas, lo que antes eran dos.

SEGUNDO

Contra la resolución antedicha se ha alzado la mercantil demandada Maisi S.A. alegando en un único motivo, al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber incurrido en incongruencia y consiguiente en infracción del art. 359 de la referida ley procesal, en cuanto exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, congruencia que entiende la parte recurrente no ha guardado la resolución recurrida, en lo referente a la determinación de las bases para fijar la indemnización compensatoria que han de satisfacer los demandados a la Comunidad de Propietarios, por la invasión y apropiación de parte del subsuelo (0,95 m. de altura), en cuanto entiende la parte recurrente, que en el fallo de la sentencia no se ha tenido en cuenta las bases fijadas por la dirección Letrada de la Comunidad, que se concretaron en tres puntos respecto a la determinación del valor del suelo invadido, fijación de las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización que se impone en los arts. 360 y 928 de la L.E.C., y que en ningún caso puedan ser más gravosas, las fijadas en la sentencia, que las contenidas en los escritos de alegaciones de la parte, entendiendo la recurrente, que la sentencia impugnada se ha excedido del marco flexible y permisivo recogido de forma general por la jurisprudencia de esta Sala, porque al valor del suelo de las la treinta y una plaza de garaje existente en la planta sótano, de las tres plantas que consta la nave, no ha de comprenderse el valor de la obra ejecutada, ni las plus-valías generadas por la acción promotora de D. Arturo. La sentencias parece que lo que pretende, es que se deduzca del valor del mercado de las nuevas plazas, el valor de las obras realizadas, y a que la diferencia se le aplique el 0,85 %, que afecta tanto al valor del suelo como a la plus-valía. Es cierto, continúa la parte recurrente, que también se reclama el valor del suelo de la rampa móvil y su maquinaria así como la escalinata que permite el acceso a la planta alta y a la baja, así como el valor del suelo donde se asienta los pilares que sostienen la estructura del garaje, de los que nada se dice en las bases señaladas en la sentencia, sin embargo a pesar de ello el valor sería menor, porque además no se ha tenido en cuenta que en las plazas de garaje solamente contribuye la Comunidad con 0,95 metros y los demandados con 1,50 metros, cuestión esta que además de no estar acreditada, y ello, porque el valor que se le asigna es el 44,67 % de lo ilícitamente obtenido y por lo tanto no es sobre el total.

TERCERO

Hay que tener presente que las bases de la indemnización ha de ser determinadas por los Juzgadores en ningún caso por la actora, pues si dispone de ellas antes de demandar, debe pedir en la demanda la cantidad que resulta de aplicar esas bases, sin necesidad de dejarlo para ejecución de sentencia, que solo deben de quedar para ese trámite procesal, cuando no sea posible su fijación en la propia sentencia, o acuerden ambas partes dejarlo para ese trámite procesal; siendo de la competencia del Tribunal la determinación de las bases a las que han de atenerse en la ejecución de sentencia, que las fija teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en autos, y así lo entendió la demandante en su demanda en la que se pidió la condena a una indemnización a favor de la Comunidad en compensación de la ocupación de parte del subsuelo, sin señalar las bases con arreglo a las cuales se fijará su importe, haciéndolo en escrito posterior a requerimiento del Juzgado, señalando de forma general que se hará de acuerdo con el valor del suelo en razón a las plazas del sótano que han de construirse, que se hará extensivo al valor del suelo que ocupa las escaleras, la rampa móvil y su maquinaria así como el de suelo ocupado por los pilares de la estructura del garaje, como se ve la primera base es de un carácter tan general que hace imposible apreciar la falta de congruencia.

CUARTO

La construcción se refiere, a la de una planta sótano, en una nave interior en al que hay dos plantas construidas, y aprovechando el hueco existente bajo la planta baja que con el que obtiene con la excavación que se hace en el suelo de la Comunidad de Propietarios, otra nueva planta que hacen viable la división de la misma en 31 plaza más de garaje, en provecho exclusivo de los dueños de la nave, habiendo perjudicado los demandados a la Comunidad de Propietarios, con la ocupación de un espacio del subsuelo perteneciente a ésta; invasión de un elemento común que además de hacerse viable la construcción de esas plazas de garaje, da lugar a la obtención de plusvalías, que derivan tanto de las obras de construcción de las plazas, como de haber tenido la posibilidad de hacer la referida construcción y particularmente esa plus valía está en función de la ubicación del inmueble, que hacen que la explotación de las plazas de aparcamiento lo hagan rentable, por lo que aun siguiendo la tesis de la parte recurrente, que entendemos no se impone su seguimiento, porque es al órgano jurisdiccional al que corresponde fijar las bases para la ejecución de sentencia, y aunque las bases fijadas en la sentencia fuera más onerosa para los demandados, las mismas, estarían dentro de lo pedido por el actor en su demanda y discutido en la instancia del juicio.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y conforme el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., han de ser impuesta las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la compañía mercantil Maisi, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, recaída en recurso de apelación promovido contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de aquella ciudad, en juicio de Menor Cuantía nº 772/93, imponiendo las costas del recurso de casación a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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