STS 1063, 28 de Noviembre de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 1598/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1063 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 28 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid,
como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre
realización de obras y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUES NUMEROS NUM000, NUM001y NUM002, hoy casas números
NUM003, NUM004y NUM005,de la DIRECCION000de Madrid, representada por el
Procurador de los Tribunales D. José-María Abad Tundidor y defendida por el
Letrado D. Mario Carreño López; siendo parte recurrida DON Jose Antonio, que no se ha personado en estas actuaciones; siendo también
parte "VIVIENDAS DE RENTA LIMITADA, S.A."ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. José María Abad
Tundidor en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los
bloques NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000, actualmente casas
números NUM003, NUM004y NUM005, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de
Madrid, contra D. Jose Antonioy Viviendas de renta Limitada,
S.A. (Virelsa), y contra las personas físicas o jurídicas, desconocidas e
inciertas que pudieran ostentar algún derecho sobre los bienes que son
objeto de esta demanda, sobre realización de obras y otros extremos, alegó
los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó
suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes
pronunciamientos: 1º Que los espacios que están encima de los portales que
dan acceso a las viviendas y que han sido ocupados por los demandados para
construir un pasillo de intercomunicación de la entreplanta construida en
el local bajo, son espacios propiedad de la Comunidad de vecinos de cada
uno de los respectivos edificios NUM000, NUM001y NUM002de la calle DIRECCION001. 2º
Que las obras realizadas en los pisos bajos consistentes en la construcción
de una entreplanta y de diferentes locales en la misma atravesando muros de
separación de los tres edificios así como la construcción de nuevos accesos
independientes desde la calle y ventanas para los nuevos apartamentos
creados que son obras que alteran y modifican la construcción, el uso,
volúmen y estética de los tres edificios y contradicen la memoria y el
proyecto rector de la edificación y la inscripción de obra nueva y división
de la propiedad horizontal, habiendo sido construidos sin el consentimiento
de la Comunidad. 3º Que tales modificaciones realizadas por los
propietarios de la planta baja dedicada a local en contra de la voluntad de
otros condueños constituyen actos ilegales que alteran la estructura, las
formas, los usos, la estética y los volúmenes de los edificios y de
elementos del edificio comunitario o de intereses y uso comunitario. Que
como consecuencia de tales declaraciones se condene a los demandados a
estar y pasar por los mismos, a que procedan al derribo de la entreplanta
ilegalmente construida y sus apartamentos de los edificios que no consten
previstos en el proyecto rector de la edificación, tanto los que
constituyen portales, ventanas o huecos de intercomunicación entreedificios
y restituir la fachada y las restantes paredes de los tres edificios a la
forma y estado que figura en el citado proyecto así como a indemnizar de
daños y perjuicios a las tres comunidades demandantes, cuyo importe se
fijará en ejecución de sentencia, así como a las costas de éste
procedimiento.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos, el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y
representación de Viviendas de Renta Limitada, quien contestó a la
demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando, en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar
a la misma y condenando a los demandantes al pago de las costas.
No habiéndose personado D. Jose Antonio
fue declarado en rebeldía.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. En este
acto de comparecencia, las Comunidades actoras desistieron de la demanda
contra "Viviendas de Renta Limitada, S.A., la que aceptó dicho
desistimiento. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta
por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas
separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los
mismos a las partes para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha 13 de Abril de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que
desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Abad
Tundidor en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los
bloques nº NUM001, NUM000y NUM002, de la DIRECCION000, de Madrid,
actualmente son los números NUM003, NUM004y NUM005, contra D. Jose Antonio, declarado en rebeldía y contra Viviendas de Rentas Limitadas, S.A.
desistida, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de
la demanda, con imposición de las costas a los actores."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de
Febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:
"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la
Comunidad de Propietarios de los Bloques nº NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Madrid; actualmente nº NUM003, nº NUM004y nº NUM005, representado por
el Procurador Sr. Abad Tundidor, contra la sentencia que en 13 de Abril de
1.988, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de ésta
Capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos
confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de la
condena al pago de las costas a la parte recurrente."
El Procurador D. José-María Abad Tundidor, en nombre de
la Comunidad de Propietarios de los bloques nº NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Madrid, hoy números NUM003, NUM004y NUM005, respectivamente,
interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C.
Al amparo del art. 1692, nº 5 de la L.E.C. por infracción de las
normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las
cuestiones de debate. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, nº 5 de la L.E.C.
por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables
para resolver las cuestiones del debate. CUARTO.- Al amparo del art. 1692,
nº 5 de la L.E.C., por infracción de las normas jurídicas y de la
jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de Noviembre de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El proceso a que este recurso se refiere fue promovido
por las Comunidades de Propietarios (representadas por sus respectivos
Presidentes) de los Bloques números NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000-Madrid, actualmente casas números NUM003, NUM004y NUM005de la calle DIRECCION001de esta capital, contra D. Jose Antonioy contra la
entidad mercantil "Viviendas de Renta Limitada, S.A.", en el que, con
cierta imprecisión en las acciones ejercitadas, parece postular, en
esencia, que se declare que los demandados han construido una entreplanta,
en la planta baja (local comercial) de dichos edificios, ocupando y
alterando elementos comunes de los mismos y se condene a los demandados al
derribo de la entreplanta ilegalmente construida. En el acto de la
comparecencia de dicho proceso (juicio de menor cuantía) las Comunidades
actoras desistieron de la demanda contra la entidad mercantil "Viviendas de
Renta Limitada, S.A.", la cual aceptó dicho desistimiento, continuando sólo
como demandado D. Jose Antonio, quien no se personó en el
proceso, por lo que fue declarado en rebeldía, en su momento. En dicho
proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de
la Audiencia Provincial de Madrid por la que, confirmando la de primer
grado, desestima la demanda y absuelve de la misma al demandado Sr. Jose Antonio. Contra la referida sentencia de la Audiencia, las Comunidades de
Propietarios actoras interponen este recurso de casación a través de cuatro
motivos.
La sentencia recurrida, tras su valoración de toda la
prueba practicada, declara lo siguiente: 1º Con respecto al espacio
comprendido en parte superior de los portales de los tres edificios no
aparece acreditado que haya existido ocupación ilegal por parte del
demandado Sr. Jose Antonioy menos que para su ocupación se haya efectuado
obra alguna, pues en los Proyectos originales de la construcción de los
bloques aparece clara la existencia en la planta baja de los referidos
inmuebles de dos volúmenes distintos, uno correspondiente a los portales de
una altura de 2'60 metros y otro a la entreplanta, de 2'40 metros de
altura, situado éste entre el portal y la planta primera. 2º La referida
entreplanta no es un elemento común del edificio y la construcción de la
misma en su totalidad que estaba prevista en los Proyectos, no ha producido
alteración de la configuración exterior del inmueble, pues en los planos
del proyecto figuran de origen dos filas de ventanas, unas que dan luz a la
parte baja del local y otras, las superiores, a la entreplanta. 3º No se ha
probado que el demandado haya realizado las obras anteriormente referidas.
Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), las Comunidades de
Propietarios recurrentes denuncian error en la apreciación de la prueba,
que hacen consistir en que, en contra de lo que aprecia la sentencia
recurrida, en la construcción de los edificios, según dicen, no estaba
prevista la construcción de una entreplanta en la planta baja (local
comercial) de los edificios, citando como documentos evidenciadores, dicen,
de ese supuesto error probatorio, la escritura pública de declaración de
obra nueva (con la certificación acreditativa de inscripción de la misma en
el Registro de la Propiedad) y los Proyectos de construcción de los
referidos edificios. El motivo ha de ser desestimado, porque los expresados
documentos constituyen los básicos del pleito y, como tales, han sido
examinados y valorados por el juzgador de la instancia, lo que ya les priva
de idoneidad para servir de soporte documental a este motivo, según
reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita
pormenorizada, aparte de que, como se desprende del alegato del motivo, las
Comunidades recurrentes, tratando de hacer una nueva valoración de la
prueba, que es impropia de esta vía casacional, lo que pretenden es imponer
su particular, subjetivo e interesado criterio valorativo, sobre el
ponderado, objetivo e imparcial del Tribunal de instancia, que con un
estudio detallado y minucioso de los Proyectos de construcción de los
edificios ha obtenido la conclusión, compartida por esta Sala (tras un
nuevo examen de los referidos Proyectos), de que en ellos estaba prevista
la construcción de una entreplanta sobre el portal y dentro del volumen de
la planta baja (local comercial), cuya entreplanta ni es un elemento común
del edificio (pues toda ella -la que hay sobre el portal y la restante-
forma exclusivamente parte de la planta baja o local comercial), ni la
construcción de la misma (que no se ha acreditado haya realizado el
demandado Sr. Jose Antonio) ha producido alteración alguna de la
configuración del exterior del inmueble, al aparecer previstas, en los
planos del proyecto, dos filas de ventanas, unas que dan luz a la parte
baja del local y otras, las superiores, a la entreplanta.
Con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente en la fecha de
formalización del recurso), aparece articulado el motivo segundo, por el
que denunciando infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en
relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las recurrentes
acusan a la sentencia recurrida de haber valorado erróneamente la prueba
pericial practicada en el proceso. Tampoco puede tener favorable acogida el
expresado motivo, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de
14 de Febrero y 13 de Junio de 1989, 13 de Febrero y 30 de Mayo de 1990, 25
de Noviembre y 20 de Diciembre de 1991, por citar algunas) la de que la
apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de
los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto
su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales
preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional,
a menos que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las
directrices de la lógica, nada de lo cual aquí ocurre, ya que la Sala "a
quo", al no serle en modo alguno vinculante el dictamen pericial, ha
considerado probado que en los Proyectos de construcción de los edificios,
cuyo examen puede hacer directamente, como ha hecho con toda minuciosidad,
aparece claramente prevista la posibilidad de construcción de la
entreplanta, la cual no es elemento común de los edificios, sino que forma
parte exclusivamente de las plantas bajas (locales comerciales) de los
mismos, cuya conclusión comparte esta Sala, que ha vuelto a examinar los
referidos Proyectos y sus planos correspondientes.
Por el motivo tercero, con la misma sede procesal que el
anterior, se denuncia la infracción de los artículos 1, 7 y 11 de la Ley de
Propiedad Horizontal, que las Comunidades recurrentes basan en el alegato
de que, según su criterio, la parte de entreplanta construida por la
entidad promotora sobre los portales es un elemento común de los
respectivos edificios y de que con la construcción del resto de la
entreplanta se ha modificado la estructura de los inmuebles. El
fenecimiento del motivo es inexorable, ya que con el mismo se limitan las
recurrentes a hacer supuesto de la cuestión, al partir de unos presupuestos
fácticos que no se corresponden con el resultado probatorio obtenido por la
Sala "a quo", la cual declara probado que las partes de entreplanta
construidas sobre los portales no son elementos comunes, sino que forman
parte de la planta baja o local comercial, y que la construcción del resto
de dichas entreplantas no han modificado la configuración exterior de los
inmuebles, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido invariable en esta
vía casacional, como ya se ha dicho al examinar los dos motivos anteriores,
por lo que los invocados preceptos no han sido infringidos por la sentencia
recurrida, del primero de los cuales (1 de la Ley de Propiedad Horizontal)
ha hecho correcta aplicación, al distinguir los elementos privativos de los
comunes, y al no aplicar los otros dos (11 y 17 de la citada Ley), por no
darse los supuestos de hecho que condicionan su aplicabilidad.
Por el motivo cuarto y último, con igual residencia
procesal que los tres anteriores, las recurrentes acusan a la sentencia
recurrida de infracción del artículo 1107 del Código Civil por haber
confirmado la expresa imposición que la sentencia del Juez les hizo de las
costas de primera instancia causadas por la codemandada entidad "Viviendas
de Renta Limitada, S.A.", cuando la demanda contra dicha entidad, dicen las
recurrentes, la formularon porque el codemandado Sr. Jose Antoniohabía
manifestado, en un acto de conciliación anterior, que él no había hecho la
construcción de las entreplantas. Después de constatar que el invocado
precepto (que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios derivados
del incumplimiento o del cumplimiento anormal de las obligaciones) carece
de aplicación al tema referente a la imposición de costas en un proceso,
que tiene su regulación propia y específica (artículos 523 y 710 de la Ley
procesal civil para la primera y segunda instancia, respectivamente y regla
4ª del artículo 1715 de la misma Ley para el recurso de casación), el
motivoha de ser desestimado también, pues la manifestación que, en el
referido acto de conciliación, hizo el Sr. Jose Antoniono ha sido
desvirtuada en el proceso, al no haberse acreditado que las obras las
hiciera dicho Sr. Jose Antonio, como ya se ha dicho en los Fundamentos
jurídicos segundo y tercero de esta resolución.
El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de
llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las
costas del mismo a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido,
al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso, interpuesto por el Procurador D. José-María Abad Tundidor, en
nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los Bloques
números NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Madrid, hoy casas
números NUM003, NUM004y NUM005, respectivamente, de la calle DIRECCION001, contra la
sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por
la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que
este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a
las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Girona 651/2001, 31 de Enero de 2001
...del art. 623 LEC de 1881 se deduce claramente que la prueba pericial no es vinculante para el Juez, quien puede apreciarla libremente (STS 28.11.92) en cuanto al dictamen pericial no acredita de modo irrefutable un hecho, sino más bien el juicio personal de quien lo emite, pudiendo afirmars......