STS 1063, 28 de Noviembre de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1598/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1063
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid,

como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre

realización de obras y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUES NUMEROS NUM000, NUM001y NUM002, hoy casas números

NUM003, NUM004y NUM005,de la DIRECCION000de Madrid, representada por el

Procurador de los Tribunales D. José-María Abad Tundidor y defendida por el

Letrado D. Mario Carreño López; siendo parte recurrida DON Jose Antonio, que no se ha personado en estas actuaciones; siendo también

parte "VIVIENDAS DE RENTA LIMITADA, S.A."ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José María Abad

Tundidor en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los

bloques NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000, actualmente casas

números NUM003, NUM004y NUM005, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de

Madrid, contra D. Jose Antonioy Viviendas de renta Limitada,

S.A. (Virelsa), y contra las personas físicas o jurídicas, desconocidas e

inciertas que pudieran ostentar algún derecho sobre los bienes que son

objeto de esta demanda, sobre realización de obras y otros extremos, alegó

los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó

suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes

pronunciamientos: 1º Que los espacios que están encima de los portales que

dan acceso a las viviendas y que han sido ocupados por los demandados para

construir un pasillo de intercomunicación de la entreplanta construida en

el local bajo, son espacios propiedad de la Comunidad de vecinos de cada

uno de los respectivos edificios NUM000, NUM001y NUM002de la calle DIRECCION001.

Que las obras realizadas en los pisos bajos consistentes en la construcción

de una entreplanta y de diferentes locales en la misma atravesando muros de

separación de los tres edificios así como la construcción de nuevos accesos

independientes desde la calle y ventanas para los nuevos apartamentos

creados que son obras que alteran y modifican la construcción, el uso,

volúmen y estética de los tres edificios y contradicen la memoria y el

proyecto rector de la edificación y la inscripción de obra nueva y división

de la propiedad horizontal, habiendo sido construidos sin el consentimiento

de la Comunidad. 3º Que tales modificaciones realizadas por los

propietarios de la planta baja dedicada a local en contra de la voluntad de

otros condueños constituyen actos ilegales que alteran la estructura, las

formas, los usos, la estética y los volúmenes de los edificios y de

elementos del edificio comunitario o de intereses y uso comunitario. Que

como consecuencia de tales declaraciones se condene a los demandados a

estar y pasar por los mismos, a que procedan al derribo de la entreplanta

ilegalmente construida y sus apartamentos de los edificios que no consten

previstos en el proyecto rector de la edificación, tanto los que

constituyen portales, ventanas o huecos de intercomunicación entreedificios

y restituir la fachada y las restantes paredes de los tres edificios a la

forma y estado que figura en el citado proyecto así como a indemnizar de

daños y perjuicios a las tres comunidades demandantes, cuyo importe se

fijará en ejecución de sentencia, así como a las costas de éste

procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se

personó en autos, el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y

representación de Viviendas de Renta Limitada, quien contestó a la

demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando, en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar

a la misma y condenando a los demandantes al pago de las costas.

TERCERO

No habiéndose personado D. Jose Antonio

fue declarado en rebeldía.

CUARTO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. En este

acto de comparecencia, las Comunidades actoras desistieron de la demanda

contra "Viviendas de Renta Limitada, S.A., la que aceptó dicho

desistimiento. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta

por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas

separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los

mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha 13 de Abril de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que

desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Abad

Tundidor en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los

bloques nº NUM001, NUM000y NUM002, de la DIRECCION000, de Madrid,

actualmente son los números NUM003, NUM004y NUM005, contra D. Jose Antonio, declarado en rebeldía y contra Viviendas de Rentas Limitadas, S.A.

desistida, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de

la demanda, con imposición de las costas a los actores."

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de

Febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:

"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la

Comunidad de Propietarios de los Bloques nº NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Madrid; actualmente nº NUM003, nº NUM004y nº NUM005, representado por

el Procurador Sr. Abad Tundidor, contra la sentencia que en 13 de Abril de

1.988, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de ésta

Capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos

confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de la

condena al pago de las costas a la parte recurrente."

SEPTIMO

El Procurador D. José-María Abad Tundidor, en nombre de

la Comunidad de Propietarios de los bloques nº NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Madrid, hoy números NUM003, NUM004y NUM005, respectivamente,

interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que

demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692, nº 5 de la L.E.C. por infracción de las

normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las

cuestiones de debate. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, nº 5 de la L.E.C.

por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables

para resolver las cuestiones del debate. CUARTO.- Al amparo del art. 1692,

nº 5 de la L.E.C., por infracción de las normas jurídicas y de la

jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de Noviembre de 1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso a que este recurso se refiere fue promovido

por las Comunidades de Propietarios (representadas por sus respectivos

Presidentes) de los Bloques números NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000-Madrid, actualmente casas números NUM003, NUM004y NUM005de la calle DIRECCION001de esta capital, contra D. Jose Antonioy contra la

entidad mercantil "Viviendas de Renta Limitada, S.A.", en el que, con

cierta imprecisión en las acciones ejercitadas, parece postular, en

esencia, que se declare que los demandados han construido una entreplanta,

en la planta baja (local comercial) de dichos edificios, ocupando y

alterando elementos comunes de los mismos y se condene a los demandados al

derribo de la entreplanta ilegalmente construida. En el acto de la

comparecencia de dicho proceso (juicio de menor cuantía) las Comunidades

actoras desistieron de la demanda contra la entidad mercantil "Viviendas de

Renta Limitada, S.A.", la cual aceptó dicho desistimiento, continuando sólo

como demandado D. Jose Antonio, quien no se personó en el

proceso, por lo que fue declarado en rebeldía, en su momento. En dicho

proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de

la Audiencia Provincial de Madrid por la que, confirmando la de primer

grado, desestima la demanda y absuelve de la misma al demandado Sr. Jose Antonio. Contra la referida sentencia de la Audiencia, las Comunidades de

Propietarios actoras interponen este recurso de casación a través de cuatro

motivos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras su valoración de toda la

prueba practicada, declara lo siguiente: 1º Con respecto al espacio

comprendido en parte superior de los portales de los tres edificios no

aparece acreditado que haya existido ocupación ilegal por parte del

demandado Sr. Jose Antonioy menos que para su ocupación se haya efectuado

obra alguna, pues en los Proyectos originales de la construcción de los

bloques aparece clara la existencia en la planta baja de los referidos

inmuebles de dos volúmenes distintos, uno correspondiente a los portales de

una altura de 2'60 metros y otro a la entreplanta, de 2'40 metros de

altura, situado éste entre el portal y la planta primera. 2º La referida

entreplanta no es un elemento común del edificio y la construcción de la

misma en su totalidad que estaba prevista en los Proyectos, no ha producido

alteración de la configuración exterior del inmueble, pues en los planos

del proyecto figuran de origen dos filas de ventanas, unas que dan luz a la

parte baja del local y otras, las superiores, a la entreplanta. 3º No se ha

probado que el demandado haya realizado las obras anteriormente referidas.

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal

cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), las Comunidades de

Propietarios recurrentes denuncian error en la apreciación de la prueba,

que hacen consistir en que, en contra de lo que aprecia la sentencia

recurrida, en la construcción de los edificios, según dicen, no estaba

prevista la construcción de una entreplanta en la planta baja (local

comercial) de los edificios, citando como documentos evidenciadores, dicen,

de ese supuesto error probatorio, la escritura pública de declaración de

obra nueva (con la certificación acreditativa de inscripción de la misma en

el Registro de la Propiedad) y los Proyectos de construcción de los

referidos edificios. El motivo ha de ser desestimado, porque los expresados

documentos constituyen los básicos del pleito y, como tales, han sido

examinados y valorados por el juzgador de la instancia, lo que ya les priva

de idoneidad para servir de soporte documental a este motivo, según

reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita

pormenorizada, aparte de que, como se desprende del alegato del motivo, las

Comunidades recurrentes, tratando de hacer una nueva valoración de la

prueba, que es impropia de esta vía casacional, lo que pretenden es imponer

su particular, subjetivo e interesado criterio valorativo, sobre el

ponderado, objetivo e imparcial del Tribunal de instancia, que con un

estudio detallado y minucioso de los Proyectos de construcción de los

edificios ha obtenido la conclusión, compartida por esta Sala (tras un

nuevo examen de los referidos Proyectos), de que en ellos estaba prevista

la construcción de una entreplanta sobre el portal y dentro del volumen de

la planta baja (local comercial), cuya entreplanta ni es un elemento común

del edificio (pues toda ella -la que hay sobre el portal y la restante-

forma exclusivamente parte de la planta baja o local comercial), ni la

construcción de la misma (que no se ha acreditado haya realizado el

demandado Sr. Jose Antonio) ha producido alteración alguna de la

configuración del exterior del inmueble, al aparecer previstas, en los

planos del proyecto, dos filas de ventanas, unas que dan luz a la parte

baja del local y otras, las superiores, a la entreplanta.

CUARTO

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente en la fecha de

formalización del recurso), aparece articulado el motivo segundo, por el

que denunciando infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en

relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las recurrentes

acusan a la sentencia recurrida de haber valorado erróneamente la prueba

pericial practicada en el proceso. Tampoco puede tener favorable acogida el

expresado motivo, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de

14 de Febrero y 13 de Junio de 1989, 13 de Febrero y 30 de Mayo de 1990, 25

de Noviembre y 20 de Diciembre de 1991, por citar algunas) la de que la

apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de

los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto

su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales

preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional,

a menos que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las

directrices de la lógica, nada de lo cual aquí ocurre, ya que la Sala "a

quo", al no serle en modo alguno vinculante el dictamen pericial, ha

considerado probado que en los Proyectos de construcción de los edificios,

cuyo examen puede hacer directamente, como ha hecho con toda minuciosidad,

aparece claramente prevista la posibilidad de construcción de la

entreplanta, la cual no es elemento común de los edificios, sino que forma

parte exclusivamente de las plantas bajas (locales comerciales) de los

mismos, cuya conclusión comparte esta Sala, que ha vuelto a examinar los

referidos Proyectos y sus planos correspondientes.

QUINTO

Por el motivo tercero, con la misma sede procesal que el

anterior, se denuncia la infracción de los artículos 1, 7 y 11 de la Ley de

Propiedad Horizontal, que las Comunidades recurrentes basan en el alegato

de que, según su criterio, la parte de entreplanta construida por la

entidad promotora sobre los portales es un elemento común de los

respectivos edificios y de que con la construcción del resto de la

entreplanta se ha modificado la estructura de los inmuebles. El

fenecimiento del motivo es inexorable, ya que con el mismo se limitan las

recurrentes a hacer supuesto de la cuestión, al partir de unos presupuestos

fácticos que no se corresponden con el resultado probatorio obtenido por la

Sala "a quo", la cual declara probado que las partes de entreplanta

construidas sobre los portales no son elementos comunes, sino que forman

parte de la planta baja o local comercial, y que la construcción del resto

de dichas entreplantas no han modificado la configuración exterior de los

inmuebles, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido invariable en esta

vía casacional, como ya se ha dicho al examinar los dos motivos anteriores,

por lo que los invocados preceptos no han sido infringidos por la sentencia

recurrida, del primero de los cuales (1 de la Ley de Propiedad Horizontal)

ha hecho correcta aplicación, al distinguir los elementos privativos de los

comunes, y al no aplicar los otros dos (11 y 17 de la citada Ley), por no

darse los supuestos de hecho que condicionan su aplicabilidad.

SEXTO

Por el motivo cuarto y último, con igual residencia

procesal que los tres anteriores, las recurrentes acusan a la sentencia

recurrida de infracción del artículo 1107 del Código Civil por haber

confirmado la expresa imposición que la sentencia del Juez les hizo de las

costas de primera instancia causadas por la codemandada entidad "Viviendas

de Renta Limitada, S.A.", cuando la demanda contra dicha entidad, dicen las

recurrentes, la formularon porque el codemandado Sr. Jose Antoniohabía

manifestado, en un acto de conciliación anterior, que él no había hecho la

construcción de las entreplantas. Después de constatar que el invocado

precepto (que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios derivados

del incumplimiento o del cumplimiento anormal de las obligaciones) carece

de aplicación al tema referente a la imposición de costas en un proceso,

que tiene su regulación propia y específica (artículos 523 y 710 de la Ley

procesal civil para la primera y segunda instancia, respectivamente y regla

4ª del artículo 1715 de la misma Ley para el recurso de casación), el

motivoha de ser desestimado también, pues la manifestación que, en el

referido acto de conciliación, hizo el Sr. Jose Antoniono ha sido

desvirtuada en el proceso, al no haberse acreditado que las obras las

hiciera dicho Sr. Jose Antonio, como ya se ha dicho en los Fundamentos

jurídicos segundo y tercero de esta resolución.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de

llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las

costas del mismo a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido,

al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso, interpuesto por el Procurador D. José-María Abad Tundidor, en

nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los Bloques

números NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Madrid, hoy casas

números NUM003, NUM004y NUM005, respectivamente, de la calle DIRECCION001, contra la

sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por

la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que

este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a

las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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