STS 539/2006, 7 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución539/2006
Fecha07 Junio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de julio de 1999, en el rollo número 636/1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 424/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza ; recurso que fue interpuesto por don Joaquín, don Cesar, don Jesús Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier, doña Rocío y don Cornelio, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurrida la DIRECCION000 de Zaragoza, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Josefa Cristina Sanjuan Grasa, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Zaragoza, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derechos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, contra don Joaquín, don Cesar, don Miguel Ángel, don Luis Pedro, don Jesús Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier, don Jose Miguel, doña Rocío, don Cornelio, doña Victoria, don Santiago y don Jon, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En su día dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare que los propietarios que lo sean únicamente de plazas de garaje y cuartos trasteros sitos en los sótanos NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Zaragoza, que no vivan en dicha casa, tienen su acceso a dichos sótanos y salida desde los mismos al exterior, en cuanto a personas se refiere, por las escaleras interiores existentes en el inmueble desde la planta sótano NUM000 y NUM001 hasta el portal y zaguán del edificio, sin que tengan a derecho a usar para bajar a los sótanos NUM000 y NUM001 o para subir desde dichos sótanos al exterior del edificio, el ascensor del inmueble, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a que se abstengan de usar el ascensor de referencia para bajar a las plantas de sótano NUM000 y NUM001 o subir desde estas al portal o zaguán del inmueble. Todo ello con imposición de las costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan-Carlos Jiménez Giménez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra su mandante, condenando, asimismo, a la parte actora a las costas procesales".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 22 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa número 12 de la calle Bretón, contra don Joaquín, don Cesar, don Miguel Ángel, don Luis Pedro, don Jesús Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier, don Jose Miguel, doña Rocío, don Cornelio, doña Victoria, don Santiago y don Jon, debo absolver a estos últimos de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 27-7-1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 en los autos número 424/97 , debemos revocar y revocamos la misma, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos que los propietarios que lo sean únicamente de plazas de garaje y cuartos trasteros sitos en los sótanos NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Zaragoza, que no lo sean de viviendas en el edificio tienen su acceso a dichos sótanos y salida desde los mismos al exterior, en cuanto a personas se refiere, por las escaleras interiores existentes en el inmueble desde la planta sótano NUM000 y NUM001 hasta el portal y zaguán del edificio, sin que tengan derecho a usar para bajar a los sótanos NUM000 y NUM001 o para subir desde dichos sótanos al exterior del edificio, el ascensor del inmueble, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a que se abstengan de usar el ascensor de referencia para bajar a las plantas de sótano NUM000 y NUM001 o subir desde éstas al portal o zaguán del inmueble. Imponemos las costas de primera instancia a los demandados que no se han allanado antes de transcurrir el plazo de contesta a la demanda y no hacemos expresa pronunciamiento acerca de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de por don Joaquín, don Cesar, don Jesús Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier, doña Rocío y don Cornelio, interpuso, en fecha 11 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a) por infracción de los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil en cuanto a la interpretación del título constitutivo de los Estatutos reguladores de la copropiedad, b) por vulneración del artículo 396 del Código Civil en relación con el de la Ley de Propiedad de 21 de julio de 1960 , en cuanto a la clasificación y regulación de los elementos comunes de un inmueble y, c) por transgresión de los artículos y 16.1º de la Ley de Propiedad de 21 de julio de 1960 , respecto a los cauces legales existentes para desafectar un elemento común, y, de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos que se contienen en el cuerpo del presente escrito, con expresa condena al pago de todas las costas judiciales tanto en primera y segunda instancia, como del presente recurso a la demandada recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en su representación, lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia por la que desestimando el referenciado recurso de casación, confirme en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso, a que anteriormente nos hemos referido, con expresa condena a los recurrentes, al pago de todas las costas judiciales, tanto en primera y segunda instancia, como las del presente recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La " DIRECCION000 DE ZARAGOZA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jon, don Santiago, doña Victoria, don Cornelio, doña Rocío, don Jose Miguel, don Javier, doña Julieta, don Jesús María, don Jesús Luis, don Luis Pedro, don Miguel Ángel, don Cesar y don Joaquín, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esa sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los demandados, propietarios exclusivamente de plazas de garajes y cuartos trasteros ubicados en los sótanos, tenían o no facultad para utilizar el ascensor del inmueble.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Joaquín, don Cesar, don Jesús Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier, doña Rocío y don Cornelio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de diversas normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial, como consecuencia de una apreciación errónea de las pruebas practicadas, integra tres submotivos.

  1. Infracción de los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incurre en esta transgresión en razón de lo establecido en determinados títulos públicos, cuya lectura, por sí misma, advierte el error denunciado, como ha establecido la STS de 13 de marzo de 1981 , la cual ha declarado que todo lo perteneciente a la entidad registral y que no figura singularmente atribuido a cualesquiera pisos que forman propiedad horizontal, se entenderá como integrado en los elementos comunes.

    Los documentos a que se refiere este submotivo son los siguientes:

    1. Escritura de obra nueva de 6 de julio de 1990 (documento número 2 de la demanda): "La planta de sótano primero tiene su acceso por rampa proveniente de la planta baja que da a la calle Bretón y la integran trece plazas de aparcamiento y seis cuartos trasteros, cajas de escalera, hueco de ascensor y elementos comunes. La planta de sótano segundo tiene su acceso por rampa proveniente del sótano primero y la integran quince plazas de aparcamiento y ocho cuartos trasteros, cajas de escalera, hueco de ascensor y elementos comunes. La planta baja se destina a tres locales, portal de entrada a las viviendas, zona de espera de vehículos con el acceso al portal, hueco de escalera y ascensor. Las siete plantas alzadas constan de dos viviendas iguales por planta, denominadas A) y B). Además hay una planta que se destina al alojamiento del torreón del ascensor".

    2. Artículo 2°: "Zonas destinadas a aparcamientos de vehículos. La circulación por las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos será libre por todos sus pasos hasta comunicar con el exterior del edificio mediante la correspondiente salida para vehículos o escaleras interiores para personas. No podrá depositarse objeto alguno en las zonas de acceso y paso a las plazas de aparcamiento, ya que el uso de las mismas no tiene otra finalidad que servir de acceso a las indicadas plazas de aparcamiento. La proyección vertical del coche que se estacione en cada plaza de aparcamiento no podrá exceder del espacio que se asigna a tal fin".

    3. Escritura de 28 de abril de 1992, modificadora del título constitutivo (documento número 3 de la demanda): "El propietario o propietarios de las plazas de garaje o cuartos trasteros que no lo sean de viviendas en el edificio, tendrán acceso de entrada y salida a los mismos a través del portal o zaguán del edificio".

    El submotivo decae por los razonamientos que se dicen a continuación.

    La sentencia recurrida contiene literalmente la siguiente argumentación: "la disposición estatutaria transcrita dió lugar desde el principio a dudas interpretativas sobre si la clase de propietarios a que se refiere tenían o no derecho al uso del ascensor, que es común tanto para acceder desde el zaguán a las plantas sótanos como a las plantas vivienda. Por ello, se celebraron diferentes juntas de propietarios en las que se acordó restringir el uso del ascensor a quienes fueren propietarios de viviendas. Así, en la Junta de 30-10-1992 se acordó "realizar todo lo que sea necesario para independizar la Comunidad de viviendas de las de garajes" y "como iniciación de la independización (...) se acuerda instalar por unanimidad pulsadores con llave en el S-1 y S-2, así como en la botonera de la cabina (...), decisión sobre la que se volvió en la Junta celebrada el día 10-2-I993 sin que llegara a acuerdo alguno, aunque los propietarios afectados mostraron su disconformidad con el acuerdo adoptado"; e, igualmente, que "si bien es cierto, que el art. 3 LPH establece que el peculiar régimen dominical que regula supone la "copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes", y que en consecuencia todo copropietario puede servirse de los mismos en la forma «civiliter» que sancionan los arts. 394 CC y 9.6 LPH , no lo es menos que el art. 5 LPH otorga al título constitutivo, entre otras, la función de disponer las "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios (....)", y que el art. 13 LPH concede a la junta de propietarios la facultad de "4°. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior", por lo que en principio nada se opone a que bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros. Pues bien, si esto es así, cualquier duda que pudiera plantear la interpretación de la disposición estatutaria transcrita, debe entenderse subsanada por el acuerdo tomado por la comunidad en fecha 30-10-1992, el cual no ha sido impugnado y por tanto vincula a todos los comuneros conforme a lo prevenido en el art. 16.4 LPH ".

    La fundamentación de la sentencia de instancia para la repulsa de la demanda se apoya en el acuerdo tomado por unanimidad en la Junta de Propietarios de 30 de octubre de 1992, que ha modificado el título constitutivo, y no en la interpretación de los documentos indicados en el motivo.

  2. Infracción de los artículos 396 del Código Civil , en relación con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, según denuncia, la sentencia recurrida no considera que el ascensor es un elemento común, al que constante doctrina científica y jurisprudencial le reconocen además el carácter de elemento común necesario, llegando a asimilarlo al concepto de inmueble definido en el artículo 334 del Código Civil , y es insostenible mantener que su uso pueda restringirse o asignarse privativamente, toda vez que es un elemento común necesario para su adecuado uso y disfrute y del que los propietarios de los garajes no pueden ser excluidos, como tampoco de la propiedad de las escaleras, del suelo y de las cimentaciones, y es inadmisible que la consecuencia interpretativa del título constitutivo del inmueble y sus estatutos reguladores impidan ese uso del ascensor a los recurrentes.

    El submotivo perece porque la sentencia de la Audiencia, si bien considera que el ascensor es un elemento común tanto para acceder desde el zaguán a las plantas del sótano, como a las de las viviendas, ha declarado que el acuerdo de la Junta de Propietarios, antes mencionado, ha modificado lo dispuesto en las escrituras de obra nueva de 6 de julio de 1990 y de 28 de abril de 1992 respecto al ascensor, y no ha sido impugnado.

  3. Infracción de los artículos 5 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia ha argumentado que "nada se opone a que bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la Junta de Propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno a algunos de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros"; y que esto es precisamente lo que se hizo por el acuerdo tomado por la comunidad el día 30 de octubre de 1992, el cual no ha sido impugnado y vincula a todos los comuneros", sin embargo ninguno de dichos cauces fue seguido por la Comunidad de Propietarios, pues ni en la Escritura de Obra Nueva de 6 de julio de 1990, ni en los Estatutos, ni en la posterior escritura de 28 de abril de 1992 (modificadora del título constitutivo), se asignó el uso privativo del ascensor, y siquiera se excluyó a los propietarios de los garajes y trasteros; tampoco ninguna de las Juntas de Propietarios dispuso la restricción del uso del ascensor a quienes fueran propietarios de viviendas, y menos en la Junta General Extraordinaria de 30 de octubre de 1992, a la que no han sido convocados ni asistieron ninguno de los demandados; además, en junio de 1993, la Junta de Propietarios procedió a instalar una cerradura en los mandos del ascensor y negó las llaves correspondientes a los propietarios de garajes y trasteros y se les impidió el acceso por el ascensor a los sótanos primero y segundo, y, por tanto, el uso de un elemento común que les pertenece, por lo que éstos dedujeron demanda de interdicto de recobrar la posesión, que se resolvió a favor de sus pretensiones en primera y segunda instancia.

    El submotivo se desestima por la fundamentación que se expresa acto continuo.

    La calificación de los ascensores como elemento común es indiscutida en la ley, la doctrina científica y la jurisprudencia, y, en el caso debatido, tal se deriva de lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; las plazas de garaje y los cuartos trasteros de los recurrentes constituyen una propiedad de carácter independiente, al consistir en elementos individuales que cuentan con una cuota autónoma de participación, y de copropiedad de los elementos y servicios generales, como lo era el ascensor hasta la modificación introducida en el título constitutivo por el acuerdo de la Junta de Propietarios de 30 de octubre de 1992.

    Constituye un tema legalmente reconocido que, para la modificación del título, cualesquiera que sea su incidencia, son precisos idénticos presupuestos que para su constitución, de manera que solo cabe su alteración por el propietario único antes de la venta de partes del inmueble, por acuerdo posterior unánime de la Junta de Propietarios o por resolución judicial, y, en seguimiento de dicha posición respecto a los acuerdos de la Junta, esta Sala, en sentencias de 25 de julio de 1991, 22 de diciembre de 1994, 16 de julio de 1996 y 19 de julio de 2000 , tiene declarado el rechazo de cualquier intento de modificación del título sin el requisito de la unanimidad de los propietarios en el acuerdo de la Junta.

    En el acta, respecto al acuerdo 3º de la Junta de 30 de octubre de 1992, se expresa textualmente que "por unanimidad de toda la asistencia, se acuerda realizar todo lo que sea necesario, para independizar la Comunidad de Viviendas de la de Garajes", y con mención al 4º se reseña, también literalmente, que "como iniciación de la independización de la Comunidad de Viviendas de la de Garajes, se acuerda instalar por unanimidad pulsadores con llave en el S-1 y en S-2, así como en la botonera de la cabina, así como una luz de emergencia (sic) conectada con una sirena de alarma- acústica", lo que supone la prohibición del uso del ascensor a los recurrentes.

    En el supuesto del debate, el acuerdo de la Junta de Propietarios de 30 de octubre de 1992, que ha sido tomado por unanimidad, y como no fue impugnado por ninguno de los propietarios de plazas de garajes y cuartos trasteros, tiene plena validez, de modo que afecta y obliga a éstos, como a los demás comuneros, conforme a lo prevenido en el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín, don Cesar, don Jesús Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier, dona Rocío y don Cornelio contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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