STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1258
Número de Recurso123/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, sobre nulidad de acuerdos de actas de comunidades, cuyo recurso fue interpuesto por EXPLOTACIONES COMERCIALES SALMANTINAS S.A., represntada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, y defendido por el Letrado D Bernardo Almendral Parra, en el que son recurridos D. Carlos Francisco , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , de D. Braulio , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 , de D. Inocencio , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 , y de D. Jose María , Presidente de la Comunidad e Propietarios de la CALLE000 nº NUM003 , sitas todas ellas en Salamanca, representados por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, y del Letrado D. José Miguel Fernández Francés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Elena Jimenez-Ridruejo Ayuso, en representación de la sociedad mercantil Explotaciones Comerciales Salmantinas S.A., (Explocomsa S.A.), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la comunidad de propietarios del edificio sito en Salamanca y sus calles de AVENIDA000 , número NUM000 y NUM001 , CALLE001 , número NUM004 y CALLE000 , números NUM002 y NUM003 , en la persona de los respectivos representantes legales y Presidente que se relacionan a continuación: D. Carlos Francisco , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Calle AVENIDA000 , numero NUM000 ; D. Braulio , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Calle AVENIDA000 , núm. NUM001 , Dña. Bárbara , como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM004 , D. Inocencio como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM002 y D. Francisco como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM003 sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: a). se declare no conforme a derecho los acuerdos de las Juntas de Propietarios del edificio de las calles AVENIDA000 , números NUM000 y NUM001 , CALLE001 , número NUM004 y CALLE000 , número NUM002 y NUM003 , de fecha 21, 26, 27 y 31 de enero del año 1995, respectivamente que se relacionan en el ordinal tercero del relato fáctico del cuerpo de éste escrito, por el que se autorizaba con condiciones o se negaba o no se trababa, según cada caso, la petición de mi mandante sobre división de referido local de negocio objeto delitos, por nos ser conforme a derecho las condiciones o negativas que los citados acuerdos recogen.

b.- se anulen referidos acuerdos en lo referente a las condiciones negativas o posposición de su disolución según los casos y comunidades de propietarios, en lo referente al local de la propiedad de mi mandante sido en los bajos del edifico;

c.- se declare el derecho de nuestra mandante de dividir material y jurídicamente el local de su propiedad sito en los bajos del edifico sito en las calles AVENIDA000 , número NUM000 y NUM001 , CALLE001 número NUM004 y CALLE000 números NUM002 y NUM003 , en diez locales independientes, uno de ellos destinado a garaje con catorce plazas de garaje, con acceso directo desde la calle, conforme se establece en el plano que se aporta a los autos, asignando a cada no de ellos, en atención a su superficie y situación, la cuota de participación que le correspondiera del total de cuota de participación que actualmente tiene asignado el local de negocio sin que ello suponía alteración de las restantes cuotas de participación de los pisos y locales.

d.- se condene a la Comunidad de Propietarios de referido edifico de las calles AVENIDA000 , números NUM000 y NUM001 , CALLE001 , numero NUM004 y CALLE000 , números NUM002 y NUM003 , a que, de forma conjunta o individualmente por subcomunidades o portales, a aprobar referida solicitud y autorización en su dia pedida, en la forma conforme fue interesada.

e.- a estar y pasar los las declaraciones y condenas que en su dia recaigan por sentencia.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Purificación Valle Corcho, quien contestó a la demanda formulando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y suplicando se dicte auto de sobreseimiento del proceso y ordene el archivo del mismo, imponiendo la condena en costas de lo actuado a la sociedad demandante, por su manifiesta temeridad al plantearse el presente litigo; y para el improbable caso de la no viabilidad de la excepción planteada, tenga por contestada la demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 99/95, sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios instada por la Sociedad Explocomsa S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , represntada para este acto por D. Carlos Francisco y así, se digne en su dia sentencia en la que se desestime integramente la demanda, se proceda a ratificar la legalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 31 de enero de 1995 y se condenen en costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Salamanca, dictó sentencia el 27 de septiembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, formulada por los demandados D. Carlos FranciscoBraulio , Don Inocencio y Don Jose María , todos ellos representados por la Procuradora Dña. purificación Valle Corcho, debo absolver y absuelvo a estos de las peticiones de la demanda interpuesta por la Sociedad Explocomsa S.A. representada por la Procuradora Dña. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, absolución que se extiende a la demandada Dña. Bárbara representada por la Procuradora Sra. Pérez rojo, por el contexto el razonamiento jurídico, imponiendo las costas procesales ala parte actora por ser preceptivas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia el 19 de diciembre de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debemos revocar como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca con fecha 27 de septiembre de 1995 y entrando en el fondo del asunto debemos desestimar como desestimamos la demanda presentada por Explotaciones Comerciales Salmantinas S.A. (Explocomsa S.A.) absolviendo como absolvemos a los demandados de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esa segunda instancia."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Explotaciones Comerciales Salmantinas S.A., se formuló recurso de casación con arreglo a los siguientes motivos: Primero.- al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, con infracción de lo prevenido en el art. 359 , en relación con el art. 372, de la LEC, infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española que implica el derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida. Modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. incongruencia de los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia dictada por la Sala con lo discutido. Segundo.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, con infracción de lo prevenido en el art. 359, en relación con el 372,de la Ley de enjuiciamiento Civil. Infracción del derecho constitucional a la tutela efectiva del articulo 24.1 de la Constitución Española que implica el derecho a acceder al proceso en toda su extensión. Derecho a la doble instancia. Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del articulo 1692 de la LEC, por infracción e las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolverla cuestión debatida. Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos literos suficientes que, obrantes en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Infracción de los artículos 1.214, 1216, 1225 y 1242 del Código Civil y artículos 596, 602 632 y concordantes de la LEC. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida. Infracción de los artículos 3,7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 7 del Código Civil, articulo 15 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios y las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de mayo y 20 de diciembre de 1989 y de 5 de mayo de 1986, a "sensu contrario", entre otras, y la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, de fecha 26 de febrero de 1988.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el procurador Sr. Marcos Fortín, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte en su dia sentencia que confirme la recurrida, con expresa imposición de cotas en las instancias y en este recurso a la parte recurrrente-demanante

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, para denunciar infracción del art. 359 de la misma Ley en relación con su art. 372 y con el art. 24.1 de la Constitución.

El motivo ha de ser desestimado pues ajustada la sentencia recurrida a lo que fue objeto de debate - a la pretensión de nulidad de los acuerdos y desacuerdos que en orden a la división del local propiedad de la demandante opusieron o condicionaron sin decisión final sobre esto, las Comunidades de propietarios demandadas, éstas contestaron a la demanda centrando su oposición al fondo de aquélla en razones de seguridad, la de la CALLE001 , y la misma y las demás en modificación de fachada del edificio y de cuotas - no trae a capítulo cuestiones ajenas al mismo para tomar su decisión que se basa en lo que en las actas aportadas se dijo, según constan en autos, y en el categórico informe pericial de arquitecto que, sin negar la posibilidad de soluciones a estudiar en función de la seguridad material del edificio afectado, puesto que también se altera su fachada, señala la incidencia "muy fuerte" de la obra pretendida en la capacidad portante del muro exterior del edificio y así lo reitera a las aclaraciones solicitadas por la Procuradora de la parte actora.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, llevado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de los mismos preceptos destacando el derecho de la recurrente a una doble instancia procesal.

Ha tenido ese derecho la parte recurrente pues, no conforme con la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda por acogimiento que hizo de la invocada excepción de incompetencia de jurisdicción, apeló de la misma para ante la Audiencia Provincial a la que, en aras de este recurso, volvió a someter el debate por entero y por entero se le resolvió mediante la desestimación de aquél obstáculo procesal - primer pedimento en virtud de ese recurso - y abierto así el paso al fondo del asunto debatido, que igualmente y a continuación del anterior también se le somete, decide sobre él según las pretensiones sustentadoras de la demanda y sin perjuicio de la estimación o desestimación que de ellas haga, lo que no puede encontrar amparo en el motivo de recurso que así se articula y ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida. Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos literos suficientes que, obrantes en los autos, demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Infracción de los arts. 1214, 1216, 1225 y 1242 del Código civil y arts. 596, 602, 632 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil".

A la admisión de este motivo de recurso se opuso el Ministerio Fiscal en el correspondiente trámite por cuanto al mismo, insertándolo en el nº 4º del art. 1692 de la Ley procesal civil, se trae el contenido del nº 7º del propio artículo derogado por la Ley 10/92 de 30 de Abril de Medidas urgentes de Reforma Procesal, siendo facultad del juzgador de instancia la valoración de la prueba que ha de obligar a no ser que sea ilógica, conduzca al absurdo o se obtenga violando precepto legal que regule la de la clase que se haya tenido en cuenta, extremos que aquí no concurren, tanto más que la recurrente trata de transformar en documentos auténticos, a efectos de su tesis, puros informes periciales, lo que contribuye, ahora, a la desestimación de este motivo que, en su momento, hubo de ser inadmitido siguiendo las sentencias de esta Sala de 9 y 16 de Abril y 24 de Marzo de 1.998.

Por otra parte, son preceptos de carácter general, inadecuados para sostener un recurso de casación, los arts. 1216 y 1242 del Código civil y lo mismo ocurre con los que se invocan de la Ley de Enjuiciamiento civil, conteniendo el último de ellos una simple indicación de que la prueba pericial ha de ser apreciada según las reglas de la sana crítica, tanto más que tras su invocación se trata de sustituir el criterio del juzgador por el que construye el del propio recurrente sin más apoyo que su parecer.

Por último, no se nos precisa cual ha sido la infracción cometida respecto al art. 1214 del Código civil - no se ha acreditado una incorrecta distribución del "onus probandi" - al art. 1225 que no es referido más que en su cita.

El motivo, pues, ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, con igual sede procesal que el anterior, denuncia haberse cometido en la instancia infracción de los arts. 3, 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, del art. 7 del Código civil, del art. 15 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y las sentencias y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que reseña.

Aparte de que el art. 15 de los Estatutos que se nos reseñan no puede entenderse que constituya "norma del ordenamiento jurídico" contemplada en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil para fundamentar, en su infracción como tal, un recurso de casación - además de que su contenido prohibitivo para lo común o lo exterior del inmueble no ha sido desconocido al resolver -, y aquellos otros que se reseñan de la Ley de Propiedad Horizontal han sido respetados en su total contenido y no puede entenderse, cuando la sentencia recurrida desestima expresamente la demanda rectora, que "implícita y tácitamente la estima" como dice la recurrente porque el reconocer la posibilidad de un derecho a ser ejercitado concurriendo todos los requisitos establecidos para ello y denegarlo por la falta de los mismos - el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida es claro en este sentido - según ha hecho la Sala de instancia valorando unas circunstancias que invocadas en oposición a las pretensiones de la actora han sido debidamente acreditadas como ciertas y suficientes para prosperar.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 han de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "EXPLOTACIONES COMERCIALES SALMANTINAS, S.A." (EXPLOCOMSA, S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1995, por la Audiencia Provincial de Salamanca. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso . Nortifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Cáceres 278/2004, 6 de Julio de 2004
    • España
    • 6 Julio 2004
    ...7 de marzo de 1998, 11 de abril de 1998, 5 de octubre de 1998 y 16 de octubre de 1998, 15 de julio de 1999, 14 de octubre de 2000, 21 de febrero de 2001 y 28 de junio de 2001 , entre otras Asimismo, la apreciación conjunta de la prueba producida en el litigio, es constitucionalmente correct......
  • SAP Cáceres 121/2003, 16 de Junio de 2003
    • España
    • 16 Junio 2003
    ...en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, Sentencias TS. 17/5/1995, 30/12/1997, 21/2/2001 y La proyección de la cinta de vídeo nos ha permitido tener una inmediación diferida de la prueba citada. Las preguntas que a la perito le form......
  • SAP Huelva, 10 de Diciembre de 2003
    • España
    • 10 Diciembre 2003
    ...tal criterio debe prevalecer a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (STS 21-2-01, 20-3-01), lo que no se aprecia en el caso de autos. El informe pericial de la parte demandada fue realizado en noviembre de 1999, habiendo abandonado el ......
1 artículos doctrinales
  • Aportaciones críticas al régimen de impugnación de acuerdos comunitarios
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 696, Agosto - Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...de de 4 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7851) STS de 7 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7316) STS de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990) STS de 21 de febrero de 2001 (RJ 2001, STS de 14 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 9356) STS de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152) STS de 28 de octubre de 2004 (R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR