STS 426/1994, 9 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1272/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución426/1994
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de La Coruña sobre declaración de propiedad, demolición de obras y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ramón, Don Luis, Don Esteban, Don Marco Antonioy Don Benitorepresentado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Antonio Amado Dominguez en el que es recurrido la entidad Inmobiliaria Herculina S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado Don Antonio Montesinos Villegas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de La Coruña fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado "Centro Comercial DIRECCION000" contra la entidad Compañía Mercantil Inmobiliaria Herculina, S.A. sobre declaración de propiedad, demolición de obras y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia: 1º.- Declarando que los espacios bajo cubierta existentes en el edificio construido sobre las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004del bloque NUM005y su solar complementario y sin número de policía, en el Polígono de DIRECCION000una vez adjudicados los trasteros anejos, de las viviendas son de la exclusiva propiedad de todos y cada uno de los propietarios de los pisos de dicho edificio, por ser elementos comunes del mismo. 2º.- Condenando a la demandada, "Inmobiliaria Herculina S.A.", a demoler las obras llevadas a cabo en dichas superficies comunes del edificio citado, consistente en la construcción de unos denominados "estudios". 3º.- Consecuentemente con lo anterior, declare que es nula y sin valor la inscripción de las fincas 55074-N, 55076-N, 55078-N, 55080-N y 55084-N, inscritas en el Registro de la propiedad nº dos de La Coruña, por cuanto dichas fincas no son de la propiedad de la "Inmobiliaria Herculina, S.A.", por no ser conforme a derecho la "Escritura de Subsanación" otorgada ante el Notario de La Coruña, Sr. Don Carlos Fraga Carreira, el 28 de octubre de 1986.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio denominado "Centro Comercial DIRECCION000", representada por el procurador . López y López, contra la entidad "Inmobiliaria Herculina, S.A.", representada por el procurador Sr. Tovar Blanco- Rajov, declaro: 1º) Que los espacios bajo cubierta existentes en el edificio construido sobre las parcelas NUM000., NUM001, NUM002, NUM003y NUM004del bloque NUM005y su solar complementario, sin número de policía, en el polígono de DIRECCION000de esta ciudad, una vez adjudicados los trasteros anejos de las viviendas, pertenecen a los propietarios de los pisos de dicho inmueble como elementos comunes del mismo. 2º) que por no ser conforme a derecho la "escritura de subsanación de errores" otorgada por la entidad demandada el 6 de junio de 1986 ante el Notario de esta ciudad Sr. Fraga Carreira procede cancelar y dejar sin efecto las inscripciones de las fincas 55074-N, 55076-N, 55078-N, 55080-N y 55084-N obrantes en el Registro de la Propiedad nº dos de La Coruña, y condeno a la demandada a demoler las obras efectuadas en los referidos espacios bajo cubierta consistentes en la construcción de unos denominados "estudios". Se imponen a la entidad demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada Inmobiliaria Herculina S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, en el presente juicio de menor cuantía nº 147/88, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación de los actores Don Jose Ramón, Don Luis, Don Esteban, Don Marco Antonioy Don Benito, que litigan en su calidad de presidentes de la comunidad de Propietarios de los portales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004del Centro Comercial DIRECCION000, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la referida demandada Inmobiliaria Herculina S.A., todo ello, con imposición a los actores de las costas correspondientes a la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Jose Ramón, Don Luis, Don Esteban, Don Marco Antonioy Don Benitoformalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar por no aplicación de los artículos: 6º, apartado 4º del Código civil; 5º de la Ley de Propiedad Horizontal; 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal; y el criterio jurisprudencial sentado entre otros por las sentencias del Tribunal Supremo: de 2 de octubre de 1987, 19 de febrero de 1971 y 27 de febrero de 1987.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de abril de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso agrupa en heterogénea mezcolanza, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión precedente diversas supuestas infracciones de preceptos legales, unos del Código civil (artículo 6º, apartado 4º) otros de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 5º y 16-1º) junto con sentencias que cita en apoyo de su tesis. Menester es, sin embargo, que partamos de los hechos que tiene como probados la sentencia impugnada, puesto que constituyen premisa de obligada observancia en orden al Derecho aplicable. Establece la referida sentencia que en la escritura pública de obra nueva y división horizontal otorgada por la sociedad demandada el 6 de junio de 1984, cuando era propietaria única del solar e inmueble en construcción, además de describirse dicho inmueble en su conjunto y cada uno de los distintos pisos o locales tal como exige el artículo 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, se establece en su apartado Cuarto (folios 164 y 371 de los autos) que la Comunidad resultante habrá de regirse por una serie de reglas especiales, entre ellas ,la consignada en el nº 4º apartado a) por virtud de la cual dicha sociedad se reservó la facultad de "asignar los trasteros existentes en la planta bajo cubierta del inmueble y, los demás espacios que en tal planta pudieran ser susceptibles de aprovechamiento individualizado, como anejos de aquellas viviendas sitas en plantas altas del inmueble, y, en la forma que libremente designe en los documentos de transmisión de tales viviendas o en otros documentos complementarios y aclaratorios"; es evidente, por tanto, que el contenido necesario del título constitutivo de la propiedad horizontal (artículo 5, párrafos 1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal) no configura dichos trasteros y demás espacios existentes en la planta bajo cubierta como elementos comunes del inmueble, sino como anejos de las viviendas sitas en las plantas altas que tienen el carácter de fincas privativas; consecuentemente, el hecho de que la sociedad demandada, en uso de aquellas facultades que se había reservado, hubiese procedido a asignar sesenta trasteros como anejos a las respectivas viviendas -mediante la escritura pública de 26 de abril de 1985-, no comporta sin más la transmutación en elementos comunes de los demás espacios existentes en la planta bajo cubierta y susceptibles de aprovechamiento individualizado, pues el referido título constitutivo -en cuanto reglamentación jurídica de inexcusable cumplimiento para todos los partícipes en la comunidad, incluida la sociedad demandada (artículo 5 párrafo último de la Ley de Propiedad Horizontal)- no permite ni prevee esa pretendida transmutación en elemento común de un espacio configurado como anejo de viviendas privativas, sino que, por el contrario, faculta a la entidad Inhersa para otorgar los correspondientes "documentos complementarios y aclaratorios" a fin de asignar esos "demás espacios" como anejos de aquellas viviendas sitas en plantas altas, en la forma que dicha demandada libremente designe.

Por consiguiente, con el otorgamiento de la escritura pública de 26 de abril de 1985 no cabe estimar que haya quedado agotada aquella facultad, sobre todo cuando no existe en el proceso ni la más mínima constancia de que hubiese vendido la totalidad de las viviendas, circunstancia ésta que no sólo no se prueba, sino que ni siquiera se afirma en el hecho sexto de la demanda.

SEGUNDO

No puede, por ello, conforme a estos hechos sostenerse que se han infringido dos artículos 5 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal porque en ningún momento quedaron como "indefinidos" espacios a los que hubiera que atribuir necesariamente la cualidad de propiedad común, puesto que esos espacios no están configurados en el título constitutivo como elementos comunes del inmueble, "sino como anejos de las viviendas sitas en las plantas altas que tienen el carácter de fincas privativas, no obstante se siga en la escritura la práctica de algunos notarios, poco ortodoxa, de permitir reservas genéricas sobre las facultades de asignación de determinados elementos en favor del promotor-constructor-propietario, único otorgante del título constitutivo que, en su día, pueden resultar perjudiciales para los adquirentes de viviendas o locales, sobre todo si la determinación definitiva se hace depender de "documentos complementarios y aclaratorios". Son, precisamente, éstos últimos conceptos los que permitieron posteriores escrituras y, finalmente, la escritura pública de 6 de junio de 1984 de "subsanación", originadora de confusiones. Mas, tampoco, cabe, que se entienda infringido, por ello, el artículo 16.1 en particular, con el alcance que resulta de cuanto se dice en el fundamento jurídico tercero, tres de la sentencia recurrida.

TERCERO

Del mismo modo no cabe que se considere el fraude de Ley invocado puesto que el mismo descansaría sobre un supuesto no solo no probado sino desmentido por la sentencia impugnada, esto es, considerar que las sucesivas escrituras públicas y las modificaciones habidas en el título constitutivo tuvieron como fin apropiarse de unos elementos de propiedad común, cuando consta que los dichos elementos eran anejos a otros privativos. Prevalecen, en definitiva, las razones que con referencia al último pedimento de la demanda, sirvieron al Tribunal "a quo" para desestimarla: la petición de la posible nulidad de la inscripción de las fincas que se citan, ha de hacerse en función de los efectos y alcance que pueda tener el hecho de que la demandada haya modificado -mediante la escritura pública de subsanación otorgada el 6 de junio de 1986- el apartado letra a) de la Regla 4ª de la Reglamentación especial de la Comunidad contenido en la escritura pública de 6 de junio de 1984, y no discutiéndose en el presente proceso tal cuestión, no cabe resolverla en el mismo, en cuanto que los actores solicitan la nulidad de aquellas inscripciones sobre la "única base" -y como única consecuencia- de reputar como elementos comunes unos espacios existentes en la planta bajo cubierta que en realidad no lo son. Consecuentemente, la determinación en esta litis de la eficacia y alcance de la expresada modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, comportaría una alteración sustancial de los términos en que el debate ha sido planteado, con la consiguiente indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

La desestimación del único motivo apareja la declaración de no haber lugar al recurso y la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón, Don Luis, Don Esteban, Don Marco Antonioy Don Benitocontra la sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 147/88, instados por los recurrentes contra la Inmobiliaria Herculina S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de La Coruña, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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