STS 280/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:2370
Número de Recurso722/1995
Procedimiento01
Número de Resolución280/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CENTRO ASTURIANO DE BARCELONA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de noviembre de 1.994 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso D.V.S.C., representado por el Procurador de los Tribunales D.L.R.N..

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 370/1992, seguido a instancia, de D.V.S.C. contra "Centro Asturiano de Barcelona", sobre nulidad convocatoria y acuerdos adoptados en Asamblea General Ordinaria.

Por el Procurador D.J.C.V., en nombre y representación de D.V.S.C. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia por el Juzgado en la que se declare la nulidad de la convocatoria, el desarrollo y la celebración de la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo en fecha 25 de enero de 1.992 y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, ordenando la retroacción de las actuaciones pertinentes al momento de cierre de la presentación de candidaturas y el reingreso de los socios excluidos en fecha 11 de enero de 1992, condenando al expresado Centro a estar y pasar por tal pronunciamiento, con expresa im posición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Centro Asturiano de Barcelona", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con absolución del "Centro Asturiano de Barcelona" y expresa imposición de costas al actor D.V.S.C..".

Con fecha 17 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar la demanda interpuestas por D.V.S.C.

representado por el Procurador D.J.C.V. contra CENTRO ASTURIANO DE BARCELONA, representado por el Procurador D.A.I.T.

y debo declarar nula y sin efecto la convocatoria y demás para la sesión de la Asamblea General Ordinaria de 25 de enero de 1.992 y en su consecuencia la nulidad de lo acordado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Centro Asturiano de Barcelona", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta, con fecha 30 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO ASTURIANO DE BARCELONA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, acogiendo en parte la demanda presentada por la representación de D.V.S.C., debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea general ordinaria del referido Centro celebrada el día veinticinco de enero de 1.992 por los que se designó como Presidente de dicha entidad a Don G.L.M. y se ratificó como vocales de su Junta directiva a D.A.H.G.Y.D.M.D.G.P., desestimándola en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. D.P.V., en nombre y representación de "Centro Asturiano de Barcelona", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Infracción de la norma del ordenamiento jurídico contenida en el artículo 3.1 y 3.2 del Código Civil en relación con el art. 18 de la Constitución Española y art. 41.2 de la Ley Electoral de 19 de junio de 1.985, de aplicación analógica y, jurisprudencia interpretativa. (Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)". Segundo: "Infracción de la normas del ordenamiento jurídico contenidas en el art. 3.1 del Código Civil, en relación con los artículos 42.1º, 42.5º, 43 párrafo 1º y 51 b)3 de los Estatutos del Centro Asturiano, en relación con la Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1.964 y Jurisprudencia interpretativa que se invocará.

(Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de violación por inaplicación)".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículo 3-1 y 3-2 del Código Civil en relación con el artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 41-2 de la Ley Electoral de 19 de junio de 1.985, de aplicación analógica, así como la Jurisprudencia interpretativa.

Este motivo debe ser desestimado.

La pretensión casacional alegada por la parte recurrente trata de lograr la validez del acuerdo social de la asamblea general de socios del "C.A. de B." por la que se nombraba el Presidente de dicho Centro, pues si se negó la relación de los socios y sus domicilios respectivos al candidato opuesto no elegido, fue con base al principio constitucional de la intimidad.

Pues bien, hacer entrar en juego, como pretende la parte recurrente, el artículo 18 de la Constitución Española que proclama la intimidad personal como derecho fundamental, no deja de ser un enfoque parcial y sesgado de la cuestión planteada, y por ello susceptible de ser controvertido fácilmente.

Efectivamente, llevada tal pretensión a los límites que se alegan, indicaría como más tarde se explicitará, la negación de la realidad social que debe presidir toda actividad hermenéutica de la norma, ya que supondría negar, por otra parte, el derecho a la igualdad de todo candidato a un cargo -en este caso la Presidencia de una asociación privada-. Pues como se dice en la sentencia recurrida, con tal negativa de exhibición se impidió al candidato no elegido, la posibilidad de dirigirse a todos los socios -presuntos votantes- exponiendo sus ideas, programa y trayectoria social futura, sobre todo como ya se indicaba con anterioridad, cuando el Presidente elegido tenía acceso a tales datos, ya que se presentaba a la reelección y por razón de ello tenía posibilidad de utilizar la referida lista de socios.

Pero en todo caso hay que tener en cuenta como norma general interpretativa lo dispuesto en el artículo 41-5 de la Ley Electoral y el artículo 2-3-a) de la Ley de regulación informática de ficheros de 29 de octubre de 1.992, que permiten a todo candidato el obtener la lista del censo electoral, por razones obvias de constituir objeto de propaganda electoral, por ello, cuanto más, es lógico que en el caso actual cualquiera de los candidatos a la referida Presidencia, tuviera acceso a la lista de socios con tal fin. En conclusión que la negativa a tal concesión, predetermina, como se hace en la sentencia recurrida, a declarar la nulidad del nombramiento cuestionado, sobre todo cuando para ello se centraba en el apoyo de lo plasmado en el artículo 18 de los E statutos de dicho "C.A. de B." que permite que todo socio tenga acceso a los libros, documentos y papeles del ente social en cuestión.

SEGUNDO.- El segundo y ultimo motivo del recurso también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que también en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido el artículo 3-1 del código Civil en relación con los artículos 42-1, 42-5, 43-1 y 51.b)-3 de los Estatutos del Centro Asturiano en relación, asimismo con la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1.964 y la jurisprudencia interpretativa.

Este motivo debe sufrir el mismo efecto desestimatorio que su antecesor.

Aquí y ahora la parte recurrente pretende la declaración de la validez del acuerdo por el que se ratificaban como vocales de la Junta directiva del "C.A. de B." a D. A.H.G. y a Doña M.D.G.P., acuerdo declarado nulo en la sentencia recurrida.

Pues bien el término ratificación que se utiliza en dicho acuerdo, debe ser estimado "antiestatutario" ya que es una operación que no se contempla en dichos Estatutos sociales, desde el instante mismo que anunciadas las vacantes de los órganos sociales, deberán cubrirse obligatoriamente en la asamblea general ordinaria a celebrar todos los años (artículos 42-2 y 28-7) y producida dicha vacante el Presidente quedará facultado para cubrirla interinamente hasta que se celebra la primera asamblea (artículo 43), y en ella se realicen las oportunas elecciones al cargo.

Por ello se vuelve a insistir la imposibilidad estatutaria, por mucho que se haga entrar en juego al artículo 3-1 del Código Civil, del mecanismo de la ratificación en el cargo de la persona que interinamente lo desempeña, ya que con ello se ha impedido el derecho esencial de la presentación y votación de candidaturas para ocupar dichos cargos de la Junta directiva y a celebrar en las asambleas anuales, de lo que se infiere ineludiblemente la justeza de lo declarado, en este aspecto, en la sentencia recurrida.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CENTRO ASTURIANO DE BARCELONA" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.M.-.F.

.- Rubricado.

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