STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2343/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Málaga sobre acción impugnatoria de acuerdo cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ramón, Don Luis Pablo, Doña María Consuelo, Don Ángel, Don Enriquey Doña Edurnerepresentados por el procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000, nº NUM000de Málaga representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ramón, Don Luis Pablo, Doña María Consuelo, Don Ángel, Don Enriquey Doña Edurnecontra la Comunidad de propietarios sito en DIRECCION000NUM000de Málaga sobre acción impugnatoria de acuerdo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios adoptado el día 15 de junio de 1989 de suprimir el servicio de portería, dejando sin efecto el mismo y declarando la obligatoriedad de la existencia del mismo hasta que su supresión no se decida por unanimidad, condenando a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de falta de legitimación activa, y se declarara no haber lugar a la nulidad que se interesa.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que rechazando la excepción dilatoria de falta de legitimación activa y estimando la demanda presentada por el procurador Don José Manuel González González en nombre y representación de Don Jose Ramón, Don Luis Pablo, Doña María Consuelo, Don Ángel, Don Enriquey Doña Edurne, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000num. NUM000, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en junta extraordinaria celebrado el quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve de suprimir el servicio de portera existente; dejando sin efecto el mismo y declarando se la obligatoriedad de la permanencia del mismo hasta que dicha supresión no se decida para unanimidad; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, e imponiéndose a ésta la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000número NUM000, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, y desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Ramón, Don Luis Pablo, Doña María Consuelo, Don Ángel, Don Enriquey Doña Edurne, debemos declarar y declaramos la validez del acuerdo adoptado en junta extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el 15 de junio de 1989, sobre la supresión del servicio de portería e instalación de un portero automático, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes y sin imposición de las del recurso y ninguna de las partes".

TERCERO

El procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez en representación de Don Jose Ramón, Don Luis Pablo, Doña María Consuelo, Don Ángel, Don Enriquey Doña Edurneformalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar violado en la sentencia de la audiencia, por interpretación errónea del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 396 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Isacio Calleja García en representación del recurrido Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000NUM000de Málaga, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso formulado y admitido, conducido bajo el ordinal 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 396 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

La cuestión a dirimir se centra en la necesidad o no de acuerdo unánime de los copropietarios (o simplemente mayoritario) para la supresión del servicio de portería, entendiendo por tal el servicio prestado por una persona física que ejerza las funciones propias tradicionalmente de aquel servicio. Los recurrentes se oponen a la sentencia impugnada que declaró la validez del acuerdo, adoptado por mayoría en junta extraordinaria sobre la supresión del servicio de portería e instalación de un "portero automático". Razona al efecto la referida sentencia que no se ha probado que la Comunidad de Propietarios demandada tenga estatutos por los que se rija, ni consiguientemente, que en ella se establezca como servicio obligatorio el de la portería, y en cuanto al título constitutivo de la propiedad horizontal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se ha aportado como documento número 5 con la demanda, ciertamente en él se hace constar que en la planta baja del inmueble hay una vivienda para el portero, pero el acuerdo por el que se resolvió no nombrar nuevo portero que sustituyera a la señora que hasta entonces había venido prestando el servicio de portería, por ser este muy oneroso para la mayoría de los propietarios, no afectó en modo alguno al título constitutivo de la propiedad horizontal, pues continuó existiendo en la planta baja del inmueble, como elemento común de éste, una vivienda destinada al portero, y solamente en el supuesto de que se hubiera acordado suprimirla como elemento común y convertirla en vivienda particular atribuyéndole la cuota correspondiente de participación en los elementos comunes, se habría modificado el título constitutivo. No consideró la Sala de instancia que la existencia como elemento común del inmueble de una vivienda destinada al portero, implicara la necesidad de dotarlo del servicio de portería, sino solamente la posibilidad de establecerlo y, por consiguiente, estima que la supresión del mismo, - el servicio puede ser muy gravoso, pues comporta gastos salariales y de seguros sociales ineludibles-, cuando como sucede en el caso de autos, son pocos los propietarios entre los que se reparten los gastos, ya que solamente existen dieciocho viviendas y locales, no requiere la unanimidad de los propietarios, sino la mayoría del total de estos que señala la norma segunda del artículo 16 citado.

SEGUNDO

Los recurrentes apoyan sustancialmente su petición en la interpretación que dio al término "porterías" la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1984, al considerar que integrada tal expresión dentro de los llamados "elementos comunes" del artículo 396 del Código civil, su alcance no se restringe al estricto concepto de pieza, habitáculo o garita "sino que constituye un concepto genérico dentro del cual se comprende en principio y a salvo de que en los estatutos o en el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal se disponga otra cosa tanto dichas piezas, como la vivienda donde habite el portero e incluso a este mismo y sus servicios". Pero los recurrentes orillan la "ratio decidendi" de la sentencia parcialmente transcrita que reside, no en la supresión del servicio sino en la extensión de los gastos de portería al sueldo y seguros sociales del portero, que debían satisfacer por sus porcentajes todos los comuneros, incluso los que por estatutos estaban exentos de los citados gastos que se reducían a los originados por la vivienda del mismo (agua, energía eléctrica, etc). En definitiva, la distinción se estableció en razón de un criterio equitativo y no como medio de inmovilizar el servicio de portería equiparándolo totalmente a un elemento igual a los demás. Tampoco es aplicable al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1992, en la que la supresión del servicio de portería se vinculaba "formando un único acuerdo" al alquiler de la vivienda del portero, de manera que quería decidirse sin unanimidad dar otro destino a un elemento común.

TERCERO

En el caso no se ha probado que exista para la copropiedad un servicio obligatorio de portería, y, desdeluego, en su sentido prístino el término "portería" que incluye el artículo 396 del Código civil entre los "elementos comunes" claramente se refiere a los elementos físicos del inmueble aptos para destinarse o dedicarse al expresado servicio, como denota la enumeración que realiza (suelo, vuelo, cimentaciones, ..., escaleras porterías) en función del concepto principal "elementos del edificio". Por ello, no puede impedirse a la mayoría de los copropietarios que acuerden la supresión del servicio de portería y su sustitución por otro (conserjería, "portero eléctrico" o "vídeo portero") como acto de administración, aunque por supuesto no puedan sin ajustarse a la regla de unanimidad o arrendar o vender las dependencias o vivienda del portero o dar cualquier otro destino a las mismas. Así han de interpretarse las normas jurídicas invocadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella (artículo 3.1 del Código civil). En consecuencia el motivo examinado tiene que desestimarse.

CUARTO

La desestimación del motivo lleva consigo la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón, Don Luis Pablo, Doña María Consuelo, Don Ángel, Don Enriquey Doña Edurnecontra la sentencia decatorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 864/89, instados por los recurrentes contra la comunidad de propietarios del edificio sito en Cortina del Muelle 21 de Málaga y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Málaga, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Lleida 105/1998, 13 de Marzo de 1998
    • España
    • 13 Marzo 1998
    ...declaraciones que no provengan de finalidad autoexculpatoria o de animadversión ( SS T.S. 25-3, 14-10-87, 26-1, 18-2-89, 12-3-92, 19-3-93, 26-2-96 ...) Si lo decisivo es la eficacia, necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acció que lleva a cabo el sujeto; cualquiera que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR