STS 1052/1996, 9 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 1996
Número de resolución1052/1996

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huelva, cuyo recurso fue interpuesto por Don Fernando, representado por el procurador de los tribunales Don José Sánchez Jauregui, que ostenta su propia defensa, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" y su presidente Don Diegorepresentada por el procurador de los tribunales Don Francisco José Abajo Abril y asistidos del Letrado Don Carlos Lancha Lancha.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huelva, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Fernandocontra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" y su presidente Don Diego.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenara a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000y, en cuanto a responsabilidad, subsidiariamente a Don Diego, a lo extremo siguientes: 1) Para que por su presidente se convoque Junta de propietarios para que, conforme a la ley y los estatutos, sean elegidos los órganos que faltan (administrador y secretario). 2) Para que, una vez elegidos los órganos, en la misma sesión o en otra se adopte acuerdo que obligue, en plazo prudencial, a todos los condóminos que hayan privatizados elementos comunes, tanto corredores como patios de luces, a desprivatizarlos y, en caso de incumplimiento, que se ejecuten por la Comunidad las obras de desprivatización con cargo a los propietarios que no la realicen. 3) Que se adopte acuerdo, en el mismo sentido del anterior, para desmantelar los techos superpuestos en el garaje, a la mayor brevedad posible. 4) Para que por la Junta se adopte acuerdo instando al Administrador elegido a ejecutar, lo más rápidamente posible, las obras de impermeabilización del garaje como acuerdo adoptado en anteriores sesiones de la Junta. 5) Para que por el Administrador elegido se regularice, gire y realice las cuotas de participación del actor. 6) Para que por la Junta se adopte acuerdo de asumir la Comunidad el resarcimiento a mi representado de cuantos daños y perjuicios, de toda índole, le haya causado los actos y la omisiones del actual Presidente de la Comunidad Don Diegoy, en el supuesto de que la Junta no acuerde asumir la responsabilidad de sus actos, se condene a éste con carácter subsidiario. 7) Finalmente, por entender que ha habido temeridad y mala fe por parte de la comunidad y de su presidente se pide la condena al pago de las costas procesales a la comunidad y subsidiariamente al presidente

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se admitieran las excepciones planteadas, desestimándose la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos a favor de los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa en la persona del actor Don Fernando, representado por el procurador de los Tribunales Don Adolfo Caballero Díaz, y en su consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas contra la Comunidad de propietarios del edificio singular EDIFICIO000y Don Diego.- Todo ello con imposición expresa en materia de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando, representado en esta alzada por el procurador Don Adolfo Caballero Díaz contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Huelva, revocándose parcialmente en la indicada resolución. condenar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000a que por su Presidente se convoque Junta de propietarios para que, conforme a la Ley y los estatutos, sean elegidos el secretario y el administrador. Declarar no haber lugar a los demás pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de la apelación".

TERCERO

El procurador Don José Sánchez Jauregui, en representación de Don Fernando, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones sometidas a debate, basado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tanto en primer grado como en segundo, no se han tenido en cuenta y, por ende, no se han aplicado los preceptos pertinentes de la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 5, 7-2 y 16) de los Estatutos de la Comunidad, del Código civil (artículos 349, 397, 1.098, 1.102, 1.902 y 1.903).

Segundo

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Falta de personalidad en el procurador e insuficiencia del poder aportado.

Tercero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, basado en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por falta de personalidad de la parte demandada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Abajo Abril en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" y su presidente Don Diego, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para el día 25 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deben examinarse, en primer lugar los motivos del recurso que afectan a la regularidad de la relación jurídico procesal y, por ello, los numerados segundo y tercero que denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En efecto, por medio del segundo motivo, se aduce la falta de personalidad en el procurador e insuficiencia del poder aportado, defecto de naturaleza sanable que, sin embargo, no concurre en el caso, según resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990. Por Ley -dice esta sentencia- (artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal), a la comunidad de propietarios en régimen horizontal la representa en juicio y fuera de él su presidente; por ley, pues, es éste quien debe otorgar los poderes a procuradores y los poderes serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad. Como también serán válidas las actuaciones procesales aunque durante el proceso cambie el presidente, sin que ello provoque crisis procesal subjetiva. En cualquier caso, quien ha de representar a la comunidad en cada momento ha de ser quien ostente la cualidad de presidente. En consecuencia, el motivo fenece.

SEGUNDO

El tercero de los motivos denuncia, asimismo, una falta de "legitimación ad processum", que se apoya en la infracción del artíuclo 503-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la argumentación del recurrente como el Presidente o persona que en tal condición actúa, no acompaña al contestar a la demanda la escritura de adquisición del piso o pisos que acrediten su condición de propietario no puede tenersele por tal, debido a que para dicho cargo se requiere tal cualidad. La verdad es, sin embargo, que el acreditamiento de dicho cargo se produce con la certificación de la Junta sin que sea precisa otra demostración, ya que, en otro caso, la carga de la prueba correspondería al que pese a tal certificación, negara que en el mismo concurren los requisitos legales para su nombramiento. En definitiva, perece el motivo.

TERCERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que tratamos, finalmente, denuncia la infracción de los artículos 5, 7-2, 11, 16 de la Ley de Propiedad Horizontal; 349, 397, 1.098, 1.102, 1.902 y 1.903 del Código civil, abigarrado conjunto de citas legales que denota la falta de técnica casacional con que el recurso se plantea por afectar, prácticamente, a todo el fondo del litigio, con referencias puntuales a cada uno de los pedimentos y críticas en la que se mezclan elementos fácticos con otros jurídicos que hacen inviable su consideración como tal motivo casacional, razón que ya fue advertida por el Ministerio Fiscal, cuando en su dictamen preliminar recabó la inadmisión de este primer motivo, en atención al propósito del recurrente de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que no procede. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala las causas de inadmisión, apreciadas en este momento se transforman en causas de desestimación. Por ello fenece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce al rechazo del recurso con imposición de costas al recurrente por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fernandocontra la sentencia de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en autos, juicio de menor cuantía número 508/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huelva por Don Fernandocontra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" y su presidente Don Diego, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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