STS 901/2002, 30 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2002
Número de resolución901/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 19 de Enero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia (declaración de propiedad de establecimiento hotelero), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número diez, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HOTEL RITZ de Barcelona S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, siendo parte recurrida la mercantil INMOBILIARIA SARASATE, S.A., a la que representó el Procurador don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Barcelona dictó Auto en fecha 28 de enero de 1994, el que en su parte dispositiva decidió: "Que se requiera a las entidades demandadas en el juicio de menor cuantía número 512 de 1988, que se siguieron en este Juzgado a instancia de la entidad "Hotel Ritz de Barcelona S.a.", para que se abstengan de cualquier uso del nombre comercial "Hotel Ritz de Barcelona S.A." para que se abstengan de cualquier uso del nombre comercial "Hotel Ritz de Barcelona", no consentido de manera expresa por la indicada parte demandante. Los requerimientos se practicarán en la persona de quien ostente la representación legal de cada una de las entidades demandadas: "Inmobiliaria Sarasate S.A.", "Bixols S.A.", "Sociedad para el Fomento de la Hostelería y similares", "Aoki Corporation", y "Hoteles Unidos S.A.", debiendo hacer a dichos representantes los apercibimientos legales para el supuesto de incumplir el requerimiento que se dispone. Se deniega la disposición de los demás pedimentos deducidos por la parte actora en sus escritos, antes referidos, de fechas 2 y 14 de diciembre de 1993".

SEGUNDO

Por Auto de 28 de Febrero de 1994 el referido Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la mercantil ejecutante Hotel Ritz de Barcelona S.A. contra el anterior Auto y en su parte dispositiva declara: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición que interpuso la Procuradora Adelaida Espejo Iglesias contra el auto de fecha 28 de enero de 1994, cuyos pronunciamientos se mantienen íntegramente".

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida por el litigante de referencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al plantear recurso de apelación y su Sección quince tramitó el rollo de alzada número 139/1995, dictando Auto con fecha 19 de enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva literal: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por Hotel Ritz de Barcelona S.A. contra el auto de 28 de febrero de 1994 cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución y revocamos la resolución impugnada exclusivamente en cuanto deniega el embargo de bienes para asegurar las costas de la ejecución".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la mercantil Hotel Ritz de Barcelona S.A., formalizó recurso de casación contra el auto de apelación que queda reseñado, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus artículos 361, 919 y 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Infracción de los artículos 348 del Código Civil, 24 y 33-1º y de la Constitución por la vía del número cuarto del artículo procesal 1692.

Tres: Con residencia en el número 3º o alternativamente en el 4º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 120-3 y 24-1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación planteado.

SEXTO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de septiembre de dos mil dos, habiendo intervenido en la misma el Letrado de la parte recurrente don Carlos Espino de Amezaga y por la parte recurrida el Letrado don Jorge Carreras Llausana.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrida -Inmobiliaria Sarasate, S.A.- en su escrito de impugnación denunció como cuestión previa la inadmisibilidad de los tres motivos que integran el recurso por no apoyarse en el artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto es así, pues los motivos primero y segundo se apoyan en el ordinal cuarto del artículo procesal 1692 y el tercero en el ordinal tercero o alternativamente en el cuarto de dicho precepto. Ha de tenerse en cuenta que el Auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 1998 ya advirtió la procedencia de la casación formalizada, toda vez que las motivaciones aportadas lo que plantean en definitiva es el alcance ejecutorio de la sentencia dictada en su día por esta Sala en el recurso 540/1991, de 14 de octubre de 1993, y de esta manera cabe entender que el recurso encuentra cobijo procesal en el artículo 1687-2º.

Es doctrina jurisprudencial sostenida que las cuestiones casacionales sobre ejecución de sentencias no pueden tener otra finalidad que el mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes y con ello que la resolución recurrida se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito, quedando vedado resolver cuestiones en contradicción a lo ejecutoriado (Sentencias de 7-10-1987, 28-12-1988, 27-2-1990, 13-2 y 25-7-1996, entre otras). Conforme a tal doctrina, NOS, al resolver el presente recurso, solamente hemos de atender a las impugnaciones que se ajusten al precepto procesal citado 1687-2º.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 declaró la admisión del recurso extraordinario de casación, a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el escrito de formalización reúne las condiciones mínimas de claridad y precisión que, en beneficio del juzgador y de la otra parte y con el fin de evitar toda confusión en la tramitación del recurso, deben satisfacer los escritos de su clase y es lo que aquí sucede, por haber quedado perfectamente delimitado el alcance de esta casación.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 361 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir la decisión de la Audiencia Provincial en cuanto no accedió a que se practicase requerimiento a los demandados para el cese en la explotación del negocio Hotel Ritz de Barcelona. El motivo ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, por infracción del artículo 348 del Código Civil y 24 y 33-1º y de la Constitución.

La sentencia del Tribunal Supremo, que resolvió el pleito, dictada en fecha 14 de octubre de 1993, integró en su Fallo, como pronunciamiento primero, la decisión literal de: "Que la titularidad del negocio Hotel Ritz de Barcelona corresponde en exclusiva a la parte actora" (ahora recurrente). En el fundamento jurídico tercero la Sala de Casación estableció: "Que por lo que se respecta a la explotación del negocio hotelero, exclusivamente, le corresponde a la recurrida la explotación del referido Salón Imperial, sin que, por lo tanto, tenga derecho a explotar en caso alguno, la actividad hotelera correspondiente al Hotel Ritz, y por lo tanto, y con independencia de que sea propietaria del inmueble, asimismo como del 70% del mobiliario, (y del total atinente al citado salón), en caso alguno es titular de la explotación, que le corresponde a la recurrente". Se presenta contundente que Inmobiliaria Sarasate carece de todo derecho para mantener y seguir explotando el negocio hotelero que queda referido, pues la referida sentencia casacional vino a fijar definitivamente una situación judicial que mantenía una existencia imprecisa e indeterminada en sus elementos esenciales, con lo que no nos encontramos ante una acción declarativa plena que no se proyecte sobre un bien estático, sino sobre un negocio en explotación, con su dinamismo comercial inherente y consiguiente provecho económico y demás utilidades y beneficios que puedan corresponder, situación que no se puede mantener, pues equivaldría a atentar a la propia esencia y justificación de la sentencia que se ejecuta, la que resolvió en forma concluyente la cuestión, estando revestida de las características que corresponden a las resoluciones dispositivas, dadas las circunstancias dichas del objeto del proceso a que se refiere y la tutela jurisdiccional debe de ser efectiva mediante la realización plena y actual de la situación jurídica que resulta impuesta a la recurrida, lo que ha de llevarse a cabo a través de la actividad y función ejecutoria coherente y acomodada a la realidad.

Partiendo de lo que se deja sentado, el pronunciamiento de que se trata no está privado de ejecución, conforme al artículo 919 de la Ley Procesal Civil, en relación al artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina constitucional que reconoce el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del artículo 24 de la Constitución (Sentencia de 30 de diciembre de 1995, que cita las del Tribunal Constitucional de 28-10- 1987 y 23-5-1988).

La declaración de titularidad del negocio lleva implícita una obligación de no hacer a cargo de los demandados, es decir, como ya queda advertido, les resulta impeditiva para continuar con la explotación que la sentencia de casación vino a prohibir, por tratarse de titularidad reconocida como exclusiva y excluyente a favor de la ahora recurrente casacional. De este modo entran en juego los artículos 923 y 929 de la Ley Procesal Civil, que autorizan el requerimiento de cesación que se instó, como medio necesario para obtener la plena satisfacción del derecho otorgado en sentencia firme definitiva y que actúa como ley particular que obliga y sujeta a las partes que litigaron.

De no entenderlo así se trataría de una decisión judicial vaciada y que impondría plantear nueva demanda para obtener lo ya concedido, lo que contradice abiertamente el principio de economía procesal.

El requerimiento solicitado actúa, en consecuencia, como inherente a la declaración de titularidad negocial decretada judicialmente, a fin de hacer efectiva la misma y conseguir la ejecución de la sentencia en los términos del debate, y de conformidad al fallo, así como a sus motivaciones, a efectos de que la sentencia produzca los efectos que le son propios y con facultad de resolver en trámite de ejecución aquellas cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo acordado y sin caer en efectiva demasía por revisión de lo resuelto (Sentencias de 22-1-1980 y 4-12-1992) o entrar a resolver aquellos aspectos que no mantienen directa e inmediata relación de causalidad, lo que no quiere decir que la ejecución haya de ser automáticamente literal, pues como declara el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21-9-1989 y 4- 10-1990), ha de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi".

La ejecución ha de tratar de resultar satisfactoria, lo que se cumple, con la práctica del requerimiento que fue denegado y ha de estimarse que procede en ámbito de una ejecución correcta y finalista, acomodada a todo el conjunto de la sentencia que en su día pronunció esta Sala. Cuestión distinta, que no se discute, es la entrega material definitiva del negocio hotelero de referencia, en su concepción de empresa y en lo que proceda. La practica del requerimiento que denegó el Tribunal de Instancia también se presenta como actuación correlativa a la declaración que se integra en la sentencia de casación aludida (14 de octubre de 1993), de que la titularidad exclusiva del nombre comercial registrado -Hotel Ritz de Barcelona-, corresponde a la entidad ahora recurrente, imponiéndose a los demandados la prohibición expresa "de cualquier uso de dicho distintivo comercial".

Los motivos se acogen y con ello el recurso, lo que releva del estudio del motivo tercero y determina que no proceda hacer declaración expresa en cuanto a las costas de casación, así como de las causadas en las instancias (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Hotel Ritz de Barcelona S.A., contra el Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha diecinueve de enero de 1996, el que casamos y con ello lo anulamos en el sentido de declarar procedente la petición de la recurrente de que se requiera a los demandados para que cesen en la explotación en el negocio de hostelería objeto del pleito y a los efectos legales que procedan.

No se hace declaración expresa respecto a las costas del recurso de casación, así como de las causadas en las instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Líbrese certificación de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, debiendo acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Teófilo Ortega Torres.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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